Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Cinthia Del Pilar Martinez Meneses
Demandado: Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 195/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Cinthia Del Pilar Martinez Menese en contra de Junta Especial Numero Dos De La Local De Conciliacion Y Arbitraje Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 08 de Febrero del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Cinthia del Pilar Martinez Meneses
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes interpusieran recurso de revisión contra la sentencia dictada en el presente juicio de amparo, sin que lo hayan hecho. En consecuencia, con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de la invocada Ley, se declara que la citada sentencia que SOBRESEYÓ en el presente juicio, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, háganse las anotaciones en el libro respectivo y con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la Materia, archívese el presente juicio como asunto totalmente concluido. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se indica que el presente expediente ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá realizarse una vez transcurrido el plazo de conservación de tres años que establece el aludido artículo 21, inciso a), del acuerdo citado. Asimismo, se hace notar que en el presente asunto no se tramitó el incidente de suspensión y no cuenta con documento original susceptible de devolución a las partes. En términos del artículo 25 del propio Acuerdo, las constancias que integran el citado expediente deberán digitalizarse. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Acuerdo multicitado, realícese la anotación en la carátula del presente expediente de la fecha en la que se ordena el archivo y que se trata de un asunto destruible. Por último, en cuanto al valor documental, se estima que el presente asunto carece de él
Actor: Cinthia del Pilar Martinez Meneses
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
R E S U E L V E: ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por ******, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, precisado en el considerando segundo; por las razones expuestas en el considerando cuarto de este fallo
Actor: Cinthia del Pilar Martinez Meneses
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
Agréguese a estos autos el informe justificado y anexo que acompaña, signados por el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa
Actor: Cinthia del Pilar Martinez Meneses
Demandado: Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado
Vista la demanda de amparo promovida por *****, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; en tal virtud, se provee: En primer término, fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado como juicio de amparo 195/2021-VI. En virtud de lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a esta Juzgadora, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la citada Ley de la Materia. Se hace del conocimiento de la autoridad requerida que, dada la situación de contingencia presentada con motivo del fenómeno de salud pública derivado del coronavirus (COVID-19), que obligó a restringir el acceso al público a las instalaciones de este órgano jurisdiccional, el informe requerido podrá rendirlo vía correo electrónico a la dirección oficial 3jdo14cto@correo.cjf.gob.mx, o bien, vía interconexión. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTINUEVE MINUTOS DEL DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, para la celebración de la audiencia constitucional, en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Determinación que no depara afectación a las partes, al estar en posibilidad de presentar sus alegatos de manera escrita. Por otro lado, la notificación del presente acuerdo se realizará, por única ocasión, por oficio a la autoridad responsable, ya sea vía interconexión de contar con la herramienta relativa o bien, mediante correo electrónico institucional con oficio generado electrónicamente, de conformidad con el artículo 67 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sin que posteriormente haya necesidad de emitir oficio a la responsable para notificarle el señalamiento de una nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, porque tal determinación no tendrá la trascendencia de una notificación personal, a la que equivale a una comunicación por oficio. Por consiguiente, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la referida audiencia, la fecha y horas acordadas nuevamente para ese efecto, la podrá consultar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J 176/2012 (10a), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1253, Materia Común, Décima Época, enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Respecto a la Agente del Ministerio Público adscrita, es un hecho notorio para esta juzgadora, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria la ley de Amparo, que en el expediente varios 1/2021 del índice de este juzgado, la licenciada Rossana Rosemary Rosas Ricalde Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado Tercero de Distrito, proporcionó como correo electrónico para realizarle alguna notificación el siguiente rossana.rosas@pgr.gob.mx; en tal virtud, se ordena notificar a la representante social el presente acuerdo y los subsecuentes que sean necesarios durante la contingencia sanitaria, en el correo electrónico: rossana.rosas@pgr.gob.mx. Por otra parte, con respecto a la persona moral señalada en la demanda de mérito a quien pudiera recaerle el carácter de tercero interesado, resérvese acordar lo relativo, hasta que obre en autos el informe justificado de la autoridad responsable. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecida las pruebas que la parte quejosa relaciona en su demanda de mérito, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, las que se admiten y desahogan en virtud de su propia y especial naturaleza, sin perjuicio de su relación al celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Como lo señala la parte quejosa, téngase como su domicilio para oír y recibir notificaciones, el señalado en su escrito de demanda; y, como sus autorizados, a las personas expresamente designadas, con las facultades conferidas. Asimismo, de conformidad con la circular 12/2009, emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a las partes, el uso de aparatos electrónicos como cámaras, escáneres o lectores, al momento de la consulta de los presentes autos, siempre y cuando sea con la supervisión del personal de este Juzgado, previo señalamiento de la actuación que pretenda reproducir. Desde este momento y con fundamento en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de la materia invocada, se habilitan días y horas inhábiles para que el Actuario Judicial de este Juzgado Federal realice las notificaciones personales que se ordenen en este expediente, a fin de lograr una justicia más pronta y expedita, evitando así acuerdos innecesarios, que sólo conllevan al retraso de las actuaciones judiciales. Ahora bien, teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo, en atención a que no se solicitó
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