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> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Claudia Alejandra Aragón López.
Demandado: Comisión Federal De Electricidad En La Zona De La División Comercial Zona 04 .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2435/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Claudia Alejandra Aragón López en contra de Comisión Federal De Electricidad En La Zona De La División Comercial Zona 04 en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Noviembre del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Claudia Alejandra Aragón López.
Demandado: Comisión Federal de Electricidad en la Zona de la División Comercial Zona 04 .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. Notifíquese.
Actor: Claudia Alejandra Aragón López.
Demandado: Comisión Federal de Electricidad en la Zona de la División Comercial Zona 04 .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Claudia Alejandra Arango López, contra el acto de la Comisión Federal de Electricidad en la Zona de la División Comercial Zona 04, residente en esta ciudad; regístrese en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado con el número 2435/2023-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, del análisis de la demanda de amparo se advierte que es notoriamente improcedente por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con los diversos, 1°, fracción I, 5, fracción II de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; [.]." "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general." 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA De la interpretación de los dispositivos legales invocados, se advierte que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad, que violen o vulneren los derechos humanos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de ahí que no cualquier acto puede ser sometido al control jurisdiccional por la vía del amparo, sino únicamente aquellos, que provengan o se equiparen a los emitidos por una autoridad. En ese sentido, el juicio de amparo será improcedente cuando el acto que se reclama no vulnera la esfera jurídica del particular, dado que quien lo emitió no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio constitucional. Así, al ser la finalidad del juicio amparo proteger a los particulares por actos u omisiones de autoridad que produzcan una afectación real y actual a su esfera jurídica, para estar en aptitud de solicitarlo, el quejoso debe resentir un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo de un acto de autoridad. Resulta conveniente señalar que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por "autoridad" se debe entender aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, tal como lo dispone el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, el referido precepto legal señala que los particulares, tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridades, que afecten derechos en los términos de dicha fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en el Estado existen tres fundamentales tipos de relaciones, a saber: de subordinación, de supraordinación y la de coordinación1 . 1 Consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 71/1998 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuya ejecutoria se emitió la tesis de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA Amparo indirecto 2435/2023 ??????????????? Las relaciones de subordinación son las que descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, y el gobernado, por actuar los primeros en beneficio del orden público y del interés social. Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes. Por cuanto hace a las relaciones de supraordinación, debe decirse que son las que se llevan a cabo entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares. Finalmente, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, es decir, son los vínculos que se entablan con motivo de una variedad de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de gobernados, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos. De suerte que será autoridad para efectos del juicio de amparo, aquella que se ubique en un plano de supra a subordinación frente a los particulares, y cuyos actos, desde esa posición, creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. En este mismo sentido, conviene resaltar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las notas que distinguen a una autoridad, para efectos del juicio de amparo, son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES." 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado. Criterios, que pueden ser corroborados de la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, emitida por la referida Segunda Sala, de rubro y texto: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."2 En este sentido, se advierte que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la propia fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. De lo que se sigue que para identificar a un acto producido por particular, como equivalente al de autoridad, habrá que estarse a las cualidades propias de éste; es decir, debe crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Esto es, el criterio que debe servir de base para definir los casos en que se está en presencia de un acto de autoridad, debe referirse no tanto a la disposición directa de la fuerza pública y la naturaleza jurídica de quien lo emite, sino a la naturaleza del acto mismo. En esta línea de interpretación, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del amparo (organismo público o particular), debe ante todo atender a la 2 Registro digital: 161133 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias Común Tesis: 2a./J. 164/2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1089, Tipo: Jurisprudencia 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA Amparo indirecto 2435/2023 ??????????????? norma legal para examinar si lo faculta o no, para tomar decisiones o dictar resoluciones que afecten, unilateralmente, la esfera jurídica del interesado, y que pueden exigirse ya sea directamente mediante el uso de la fuerza pública, o bien a través de otras autoridades que dispongan de ella. Indicado lo anterior, se tiene que en la especie se impugnan los actos que se hicieron consistir en la negativa de autorizar el convenio de pago dentro del aviso de cobro por ajuste de facturación, respecto al pago del treinta por ciento (30%) del ajuste y el resto a ocho mensualidades, con motivo de la revisión al sistema de medición 807AF7, e instalación eléctrica de la usuaria aquí promovente Claudia Alejandra Arango López, respecto del inmueble ubicado en calle Gonzalez Ortega número 625, zona centro de esta ciudad de Reynosa, en esta ciudad. Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa y atendiendo al criterio construido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 198/2017, como más adelante se precisará, dichos actos no constituyen, ni son equiparables a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que la autoridad señalada por la quejosa no tiene ese carácter, ya que ésta actúa en una relación de coordinación y no en un plano de supra-subordinación como autoridad investida de imperio, por lo que es patente para este operador jurídico que el acto aquí reclamado es susceptible de impugnarse mediante el procedimiento ordinario correspondiente y no a través del juicio de amparo, al ser cuestiones relativas al cumplimiento de obligaciones que derivan de un contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre un particular y la Comisión Federal de Electricidad división comercial zona 04 con sede en esta ciudad. En relación con este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose de conflictos que surjan con motivo de cuestiones comprendidas en los contratos de suministro de energía eléctrica no pueden considerarse como emanados de una relación de supra a subordinación, sino de un vínculo de coordinación en donde el organismo actúa desprovisto de imperio. Entonces, el hecho de que la suministradora deje de proporcionar el servicio de energía eléctrica, únicamente implica el 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA ejercicio del legítimo derecho de retención de la prestación ante el incumplimiento de la otra parte, como sucede tratándose de cualquier tipo de contrato privado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguiente: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA. La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo."3 Así como la diversa 2a./J. 156/2017 (10a.), de la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de 3Registro digital: 2016656, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias: Común, Administrativa, Civil, Tesis: 2a./J. 30/2018 (10a.), Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 532, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA Amparo indirecto 2435/2023 ??????????????? Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil."4 Así, aun cuando el artículo 5° fracción II, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece establece que: "para los efectos de esta Ley los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general". Lo cierto es que la procedencia del juicio, en esos términos, está condicionada a que los actos de particulares sean equivalentes a los de autoridad; esto es, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral, obligatoria, y en una relación de supra subordinación. Circunstancia que no acontece en la emisión de los actos que se reclaman, pues estos derivan ─como se dijo─ de actos de una relación de coordinación entre la empresa y el usuario del servicio, derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual, en este caso, la suspensión de energía eléctrica por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición. Es así que la autoridad responsable, no realizó actos equivalentes a los de autoridad y, por tanto, el juicio de amparo es improcedente. Por consiguiente, si de las pruebas documentales que ofrece la promovente, se advierte que del aviso de cobro por ajuste a la facturación 2663/2023, relativa a la revisión al sistema de medición y a la instalación eléctrica, y formato de prueba a sistema de medición folio 496, se emitió el ajuste a la facturación número 2663/2023, por un monto que asciende a $428,338.00 (cuatrocientos veintiocho mil, trescientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de energía consumida y que no fue facturada, como resultado de una revisión efectuada por personal de la empresa productiva subsidiaria de CFE, en la cual se detectó una anomalía denominada pasar energía a 4 Registro digital: 2015944, Instancia: Segunda Sala, Décima Época Materias: Común, Civil, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA otro domicilio es una suite, lo cual provocaba que se consumiera energía sin que la misma fuera registrada por el aparato de medición correspondiente al servicio del actual es titular la aquí quejosa (respecto al número de contrato de servicio RPU: 386 990 100417, deriva del contrato celebrado entre la aquí promovente y la autoridad señalada como responsable para el servicio de suministro de energía eléctrica en el domicilio ubicado en calle Gonzalez Ortega número 625, zona centro en Reynosa, Tamaulipas, respecto del inmueble que refiere, resulta palmario que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del pacto de voluntades de mérito, son de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía mercantil. No es óbice a lo anterior el hecho que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 30/2018, transcrita en párrafos precedentes, en relación con la regla general consistente en que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, con motivo del corte de suministro de energía, estableció la existencia de una excepción relativa a cuando se afectan derechos humanos, aun tratándose de un contrato de suministro de energía eléctrica. La referida Sala del Máximo Tribunal, estableció que es posible que tratándose de actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando se apliquen normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable a la Comisión Federal de Electricidad; tópico que deberá ser analizado en cada caso concreto por el juzgador de amparo. Esto es, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 198/2017 (de la cual emanó la jurisprudencia antes mencionada), reiteró que en los actos pactados en el contrato de suministro de energía eléctrica, incluido el cobro, corte, suspensión o desconexión del servicio, a la Comisión Federal de Electricidad no le resulta carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Pero, no obstante lo anterior, no se desconoce ni constituye un pronunciamiento sobre el eventual combate de normas generales, o bien, de violaciones de derechos humanos. 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA Amparo indirecto 2435/2023 ??????????????? Pues no se debe descartar la eventualidad de que Comisión Federal de Electricidad lleve a cabo actos no pactados o que excedan el contrato de suministro básico con el usuario final y ser objeto de violaciones a derechos humanos que pudieran llegar a equipararla con una autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, o bien, en el supuesto de amparo contra leyes, por su aplicación. Sin embargo, ello debe ser dilucidado en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional competente atendiendo al criterio construido por la superioridad; sobre lo cual podría mencionarse la negativa injustificada de celebrar contrato de suministro eléctrico, o bien, en situaciones que comprometan los derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente, cuando dicha suspensión o corte ponga en evidente riesgo la vida, salud o seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable. Como ejemplo de lo anterior expuso la hipótesis de que la falta de energía eléctrica ponga en evidente e inmenente peligro la vida (enfermos dependientes de instrumentos y máquinas que los mantienen con vida o en caso de grupos vulnerables). Bajo ese contexto, este Juzgado de Distrito, estima que el presente juicio de amparo no se encuentra en el caso de excepción para su procedencia, al tratarse de un particular; pues no se advierte que haya un inminente peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas que se encuentren en una situación vulnerable. Además, debe decirse que no se deja en estado de indefensión a la parte quejosa, ya que el hecho de que el juicio de amparo no sea procedente en el caso concreto, no implica que no exista una vía idónea y tribunales competentes ante los cuales pueda hacer valer sus derechos y plantear su reclamo, por tratarse en el caso de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan de un contrato de naturaleza mercantil. En tales circunstancias, encontrándose acreditada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, 21/03/24 17:24:59 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.f2.23 JULIO CESAR CRUZ GARCIA procede es desechar la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 113 de la ley de la materia. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los abogado Ricardo López Álvarez, quien cuenta con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Finalmente, con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17, constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
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