Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Claudio Rafael Cruz Moran.
Demandado: Claudio Rafael Cruz Moran.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2530/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Claudio Rafael Cruz Moran en contra de Claudio Rafael Cruz Moran en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Octubre del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 56945/2022, signado por el Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a través del cual acusa de recibido el diverso oficio 27411/2022; asimismo, informa que se avocó al conocimiento del juicio de amparo 2530/2022 de nuestro índice, quedando registrado con el número de expediente 1765/2022 de su estadística. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. De conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese.
Reynosa, Tamaulipas, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 50962/2022, signado por el Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante el cual por una parte, refiere que no acepta la competencia declinada, y, por otra, señala que aume competencia declinada por este órgano jurisdiccional, requiriendo constancias relativas al acto reclamado, para proveer lo conducente en relación a la demanda de trato. En ese contexto, se requiere al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, informe si aceptó la competencia declinada por este órgano jurisdiccional. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.L´Liliana
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase a la autoridad responsable Sub comisionado del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, en su carácter de representante jurídico del Director de Resoluciones Migratorias del Instituto Nacional de Migración, con residencia en la Ciudad de México, rindiendo su informe respecto a la suspensión de plano concedida dentro del presente juicio de amparo a la parte quejosa; con su contenido, agréguese a los presente autos para los efectos legales a que haya lugar, tomando en consideración que el presente juicio de amparo fue remitido al Juzgado de Distrito en materia Administrativa, en la ciudad de México, en turno, por declararse que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del mismo.
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase a las autoridades responsables Titular de la oficina de representación del Instituto Nacional de Migración, Director de la Estación Migratorio del Instituto Nacional de Migración y Subrepresentante Federal del Instituto Nacional de Migración en el Aeropuerto Internacional, con residencia en la ciudad de México, rindiendo su informe respecto a la suspensión de plano concedida dentro del presente juicio de amparo a la parte quejosa; con su contenido, agréguese a los presente autos para los efectos legales a que haya lugar, tomando en consideración que el presente juicio de amparo fue remitido al Juzgado de Distrito en materia Administrativa, en la ciudad de México, en turno, por declararse que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del mismo.
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 45651/2022, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la ciudad de México, por medio el cual remite las constancias relativas a la diligenciación del exhorto 319/022/V/A, con número de orden 431/2022; en tal virtud, téngase a la autoridad oficiante devolviendo diligenciado el exhorto de trato y agréguese a los autos para los efectos legales conducentes; asimismo, háganse las anotaciones respectivas en el libro cuatro de juzgado correspondiente al registro de comunicaciones oficiales enviadas y dese de baja en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora, visto el estado que guardan los autos y de la demanda de garantías promovida por Fernando Romero Malpica Aguilar, en favor de Claudio Rafael Cruz Moran (mayor de edad), contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, y otras autoridades; registrada la misma en el libro de gobierno de este Juzgado con el número 2530/2022-V, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. Previo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y dado que la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, el cual se encuentra regulado en el juicio de amparo indirecto por el numeral 37 de la Ley de Amparo, lo correcto es establecer si este órgano de control constitucional tiene competencia para conocer del asunto. En las relatadas condiciones, se estima que de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, tratarse de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, en el entendido que dicha ejecución a que se refiere este precepto, es aquélla que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías. En esas condiciones, con apoyo en lo establecido por los artículos 37 y 48 de la Ley de Amparo, este Juzgado declara que carece de competencia legal para conocer de la demanda de cuenta y por ende se ordena remitir la demanda al Juez de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en Turno, por considerar que es quien debe conocer del asunto, mismo que de conformidad con lo señalado por el numeral 48 antes citado, deberá informar si acepta o no la competencia planteada.
Reynosa, Tamaulipas, a trece de octubre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Fernando Romero Malpica Aguilar, en favor de Claudio Rafael Cruz Moran (mayor de edad), contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en la Ciudad de México, y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado . De la demanda se advierte que la directa quejosa se encuentra en la Estación Migratoria de la Ciudad de México, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad; consecuentemente, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, así como cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Consecuentemente, y toda vez que el quejoso señaló que se encuentra en la Estación Migratoria de la Ciudad de México del Instituto Nacional de Migración, esto es, fuera de la residencia de este órgano jurisdiccional, con apoyo en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 298, 300, 303 y 314 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, líbrese atento exhorto al Juez de Distrito en Materia Administrativa, en turno, con residencia en la Ciudad de México, para que en auxilio de las labores de este Juzgado de Distrito, realice lo siguiente: Comisione al Actuario Judicial adscrito a efecto de que: 1. Notifique los oficios que se les anexan con transcripción del presente auto a las autoridades responsables y copia del escrito de demanda; ello atendiendo a la urgencia que el caso amerita. 2. Se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenido el directo quejoso, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra, y le requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. Asimismo, se faculta desde este momento al juez a efectuar cuantas diligencias sean necesarias para realizar lo aquí encomendado, así como habilitar días y horas inhábiles, una vez diligenciado en sus términos lo devuelva a la brevedad posible. Ahora, SE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES para efecto de que PROPORCIONEN AL ACTUARIO JUDICIAL DEL ÓRGANO EXHORTADO, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con la directa quejosa en el menor tiempo posible, con el fin de que desahogue la diligencia que tiene encomendada, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee al quejoso. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo; determinación que usualmente no es recurrida. Además, en la práctica ha ocurrido que la parte quejosa en ocasiones no ratifica la demanda, o bien, que el fedatario de la adscripción no logra localizar a la persona migrante, por lo que al efectuar el requerimiento al promovente respecto de la ubicación de la parte quejosa, este usualmente no desahoga dicha prevención. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga por no presentada la demanda dado que la parte quejosa no ratificó la demanda de amparo, y - El proveído en que se tenga por no presentada la demanda de amparo, por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación de la parte quejosa. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con cualquiera de dichas determinaciones y se procederá a declarar la firmeza de las mismas, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DEL PROMOVENTE Ahora, por cuanto hace al señalamiento de autorizado, una vez que la parte quejosa ratifique la demanda se proveerá lo conducente. En atención a la solicitud realizada por la parte promovente, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx; en la inteligencia de que se tiene como autorizado al usuario "FernandoRomeroMalpica", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. La autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General Conjunto 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo solicita la parte quejosa, hágase la notificación electrónica de este proveído, así como las posteriores, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejo en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 8999264411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese
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