Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 123/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Clemente Cárdenas Cruz en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 20 de Enero del 2023 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.****************************************Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que transcurrió el término de tres días concedido a la parte quejosa, en proveído de ********************para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, respecto del oficio ******************** y constancia adjunta, remitido por la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, por medio del cual informó y acreditó el cumplimiento dado al fallo protector, sin que la parte quejosa haya hecho manifestación alguna al respecto, no obstante de estar debidamente notificada.****************************************En consecuencia, este juzgado de distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido.****************************************Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció.****************************************En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo.****************************************CUMPLIMIENTO******************** ********************Dicho lo anterior, el ********************, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa ********************, para que la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, realizara lo siguiente:****************************************"De inmediato ordene se emita el proyecto de resolución en forma de laudo y a su vez dicta el laudo correspondiente dentro del expediente laboral ********************."****************************************Después, el ********************la sentencia pronunciada causó ejecutoria, y en ese mismo proveído se advirtió que obraba en autos el oficio ********************, enviado por la autoridad responsable, recibido en la oficialía de partes de este juzgado, el tres de abril del año en curso, por medio del cual remitió copia certificada, entre otras constancias, del laudo de catorce de marzo del año que transcurre, emitido en el juicio laboral de origen; de lo anterior se dio vista a la parte quejosa a efecto de que expresara su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa manifestara algo al respecto.******************** ********************Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, se obligó a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trata y a cumplir lo que el mismo exigía. ******************** ********************Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice:****************************************"EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.".****************************************ARCHIVO DEFINITIVO****************************************Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido.****************************************Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. ****************************************VALORACIÓN****************************************Así, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo acuerdo.****************************************Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, de acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. ****************************************Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente. *****************
Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
CAUSA EJECUTORIA AMPARA; SE DA VISTA A LAS PARTES CON CUMPLIMIENTO TODA VEZ QUE YA OBRAN LAS CONSTANCIAS RELATIVAS.
Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, tres de abril de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1553/2023, signado por la autoridad responsable, Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, por medio del cual informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes el oficio de mérito y anexo, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.
Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
VISTO, para resolver el juicio de amparo 123/2023-III, promovido por Clemente Cárdenas Cruz; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero del dos mil veintitrés, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, que estimó violatorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 11, 14, 16 y 17 constitucionales. SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, el que la admitió a trámite mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintitrés; se pidió su informe justificado a la autoridad responsable; se dio la intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, 48 y 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General número 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se reclama un acto que no requiere de ejecución material y la demanda se presentó en esta ciudad. Además, sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia PC.XV. J/34 L (10ª.), emitida por el Pleno del Decimoquinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo II, Materia Común, página 1393, registro 2017790, del rubro siguiente: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR EL LAUDO Y ACORDAR PETICIONES, ASÍ COMO LA ABSTENCIÓN DE ACATARLO. AL SER ACTOS QUE NO REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA". SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión de los actos reclamados, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda, para determinar la verdadera intención de la parte promovente, así como prescindiendo de calificativas sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Con base en dichas premisas, el acto reclamado consiste en: La omisión de dictar el laudo dentro del juicio laboral 1116/2019. TERCERO. La autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado por conducto de su Presidente, negó la existencia del acto reclamado, no obstante, dicha negativa se desvirtúa, toda vez que de las documentales que en copia certificada allegó se advierte su existencia. En la inteligencia de que en las copias certificadas que remitió la responsable, derivadas del expediente de origen, tienen el carácter de prueba plena, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al numeral 2º de la Ley de Amparo. CUARTO. En la especie, quien esto resuelve no advierte que se actualice causal de improcedencia del juicio, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo, así como tampoco hicieron valer alguna las partes en el juicio; por tanto, se procede al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, los que no se transcriben porque no lo exigen los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, al momento de dictar la sentencia respectiva, ya que con ello no se priva a la parte quejosa del derecho de recurrir la presente resolución y alegar lo que estime conducente, para en su caso, demostrar su ilegalidad. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, que es del rubro siguiente; "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN." Se hace la aclaración de que con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, el análisis del asunto se efectuará únicamente a la luz de lo establecido en el artículo 17 Constitucional, dado que este tutela el derecho de que se administre justicia a toda persona en los términos que fijan las leyes. Sentado lo anterior, debe decirse que la parte quejosa alega sustancialmente que la autoridad responsable se ha abstenido de emitir el laudo correspondiente dentro del juicio laboral 1116/2019, y que ha transcurrido en exceso el término que para su dictado prevé la Ley Federal del Trabajo; lo que se suple ante su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el suscrito juzgador advierte que con dicho actuar la junta responsable viola en perjuicio de la parte quejosa lo establecido por los artículos 885, 886, 887, 889 y 890 de dicha ley obrera, lo que se traduce en violación de su garantía individual contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente en el artículo 17. Ahora bien, el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, en lo conducente establece: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ." Por su parte, los diversos numerales 885, 886, 887, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: "Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley. ." "Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas." "Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas." "Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta." "890. Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes." De la interpretación jurídica de los preceptos antes transcritos, se infiere que los tribunales laborales estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, misma que es llevada a cabo a través de la realización de diversos actos procesales, con la concurrencia de otros funcionarios como son los actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales, etcétera, que dependen jerárquicamente de aquéllos; de ahí que la ley laboral les imponga, por un lado, la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mejor economía, concentración y sencillez del proceso, y por otro, el deber que tienen de ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, lo que debe hacerse extensivo al dictado de la resolución definitiva, pues todo ello comprende el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que el once de agosto de dos mil veintidós, emitió el cierre de instrucción y se ordenó emitir el proyecto de resolución en forma de laudo, lo que a la fecha no ha ocurrido, así como tampoco se ha emitido el laudo. Precisado lo anterior, cabe decir que le asiste razón a la parte quejosa, pues la omisión en que incurre la Junta responsable debe considerarse un acto dentro del juicio de imposible reparación, de carácter negativo, desde luego, pues conforme a los dispositivos antes transcritos, se pone de manifiesto que la responsable al ser omisa en ordenar a la auxiliar correspondiente, elabore el proyecto de resolución en forma de laudo, y a su vez en dictar el laudo, dentro del juicio de origen, contravienen lo dispuesto por éstos, ya que desde la fecha en que se cerró la instrucción, que lo fue el once de agosto de dos mil veintidós, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, es notorio que ha transcurrido en exceso el plazo que establece la Ley Federal del Trabajo para emitir tanto dicho proyecto como el laudo respectivo, lo que denota una tardanza excesiva por parte de la responsable y que se traduce en violación a la garantía individual contenida en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional. Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 2a./J. 8/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 226, del Tomo XIX, relativa a Febrero de 2004, Novena Época, Materia Laboral, que dice: "LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son impugnables ante el Juez de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal Pleno precisó en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5, que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisión de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la vía para la impugnación de aquella omisión es el amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria será obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo el laudo relativo." En las relatadas condiciones, al ser violatoria de garantías la omisión reclamada, lo procedente es conceder a, el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente: De inmediato ordene se emita el proyecto de resolución en forma de laudo y a su vez dicte el laudo correspondiente dentro del expediente laboral 1116/2019. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Clemente Cárdenas Cruz, respecto del acto indicado en el considerando segundo, reclamado a la autoridad precisada en el considerando tercero, para los efectos jurídicos indicados en el considerando cuarto de esta sentencia. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.
Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte la imposibilidad que se tiene para celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha, dentro del juicio de amparo en que se actúa, en virtud de que el suscrito encargado del despacho, no se encuentra facultado legalmente para dictar resoluciones de fondo, sino sólo para efectuar diligencias y emitir determinaciones urgentes, así como providencias de mero trámite, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 175 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial; por lo tanto, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para su verificativo.
Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidenta, con residencia en esta ciudad; con lo anterior dese vista a las partes a efecto de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida la prueba documental que acompaña al informe justificado la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en copia certificada del proveído de once de agosto de dos mil veintidós, emitido en el expediente laboral 1116/2019, en el cual declaró cerrada la instrucción, la cual será tomada en consideración al resolver el presente asunto. En otro contexto, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, requiérase a la citada autoridad responsable, para que una vez que emita el laudo correspondiente, remita copia certificada del mismo, emitido en el juicio laboral de origen, toda vez que resulta necesaria para estar en posibilidad de resolver el presente juicio de amparo. .. Notifíquese. ...
Actor: Clemente Cárdenas Cruz.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.****************************************Vista la demanda de amparo promovida por ********************, contra actos de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 123/2023-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado.****************************************Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio....Se reserva el emplazamiento de la parte tercero interesada, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza del acto reclamado y del carácter que pueden tener aquellos en el expediente laboral de origen.****************************************Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo....Notifíquese. ...
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