Características del servicio

Club De Golf Cañada Santa Fe Sociedad Anonima Capital Variable Y Exp: 5586/2015

Federal > Juzgado Primero De Distrito Del Centro Auxiliar De La Primera Región, Con Residencia En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: Club De Golf Cañada De Santa Fe Sociedad Anonima De Capital Variable Y Otros | Asociacion De Colonos De Bosques De Santa Fe Asociacon Civil Y Otros | Asociacion De Colonos De Bosques De Santa Fe Asociacon Civil
Demandado: Cámara De Diputados Del Congreso De La Unión. Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 5586/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Club De Golf Cañada De Santa Fe Sociedad Anonima De Capital Variable Y Otro en contra de Cámara De Diputados Del Congreso De La Unión. Y Otro en el Juzgado Primero De Distrito Del Centro Auxiliar De La Primera Región, Con Residencia En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 26 de Septiembre del 2016 y cuenta con 29 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 5586/2015

  • 02 de Julio del 2018

    Actor: ASOCIACION DE COLONOS DE BOSQUES DE SANTA FE ASOCIACON CIVIL y Otros

    Demandado: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. y Otros

    En la Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado de autos se desprende que ya transcurrió el término de tres días otorgado a la parte quejosa mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del oficio remitido por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria en el que le informó que no le fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica; sin que a la fecha lo haya hecho. En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 196, segundo párrafo de la Ley de Amparo, se procede a efectuar un pronunciamiento acerca del cumplimiento de la sentencia de amparo. Para estos efectos, en primer lugar es necesario tener presente cuáles fueron los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional: se declaró la inconstitucionalidad del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la facultad de la autoridad de practicar revisiones electrónicas. Respecto de esta norma, cabe aclarar que se declaró la inconstitucionalidad de su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF) el 9 de diciembre de 2013, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, así como de su reforma dada a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 18 de noviembre de 2015, vigente a partir del 1 de enero de 2016. Con base en lo anterior y tomando en cuenta que el pronunciamiento sobre si una sentencia está cumplida es oficioso, deben considerarse todos los elementos y hechos relevantes al caso. Pronunciamiento de cumplimiento. Respecto al artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, así como de su reforma dada a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 18 de noviembre de 2015, la concesión del amparo se otorgó para el efecto de que: En caso de haberse instaurado el procedimiento de revisión electrónica a la parte quejosa y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previstos para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier acto emitido con tal propósito deberá declararse insubsistente. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad hacendaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, emita la resolución definitiva correspondiente, en la que, previa calificación de los hechos u omisiones advertidos, se determine en cantidad líquida el monto de las contribuciones omitidas, dejando a salvo el derecho de la parte quejosa para ofrecer las pruebas que estime conducentes en el recurso de revocación para desvirtuar esos hechos u omisiones, o en su caso, el monto de las contribuciones omitidas. De la anterior transcripción, cabe destacar la porción subrayada, pues a partir de ahí se advierte la posibilidad de que no se hubiera instaurado el procedimiento de revisión electrónica. En el mismo sentido está estructurada la jurisprudencia 2a./J.161/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, con número de registro 2012935, de rubro: "REVISIÓN ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 53-B, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015." Ahora bien, obra en autos la respuesta emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria (foja 1131), autoridad vinculada al cumplimiento, mediante la cual informa que no ha emitido actos tendientes a conseguir el cobro de una preliquidación, en términos del artículo declarado inconstitucional. Así pues, la autoridad manifestó que no aplicó la norma, pues no le instauró a la quejosa un procedimiento de revisión electrónica con base en el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Tomando en cuenta las manifestaciones de la autoridad, en el sentido de que la norma no ha sido aplicada a la quejosa, aunado al hecho de que ésta última manifiesta su conformidad con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se declara que la sentencia concesoria está cumplida, en relación con el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, así como de su reforma dada a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 18 de noviembre de 2015. Archivo del expediente. Finalmente, con fundamento en el artículo 196, cuarto párrafo de la Ley de Amparo, se ordena el archivo del cuaderno principal en que se actúa. En consecuencia, para dar cumplimiento al punto vigésimo primero, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de 28 de septiembre de 2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se estima que el juicio de amparo en que se actúa, es susceptible de depuración, en virtud de que se ubica en el supuesto descrito en el punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo en mención. En lo que toca al cuaderno original del incidente de suspensión es susceptible de depuración, con fundamento en la fracción III, PÁRRAFO SEGUNDO, del punto VIGÉSIMO PRIMERO. Ahora, dada la voluminosidad del original del incidente de suspensión, se ordena su resguardo por separado, lo anterior a efecto de tener un mejor manejo del expediente en que se actúa. Asimismo, el duplicado del incidente de suspensión es susceptible de destrucción, conforme a lo previsto en el punto VIGÉSIMO, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, ya mencionado, una vez que transcurra el plazo de seis meses, contados a partir de la emisión de la resolución interlocutoria respectiva. Finalmente, se ordena la devolución de los documentos presentados en copia certificada por la parte quejosa, previa identificación con documento oficial vigente, provisto de fotografía y firma, así como toma de razón que por su recibo deje en autos para debida constancia legal; asimismo, se hace de su conocimiento, que de no presentarse a recogerlos dentro del plazo de noventa días a que hace referencia el capítulo primero, punto segundo, fracción XVIII, del referido acuerdo, se procederá a su destrucción junto con el expediente en que se actúa. Lo anterior, hágase del conocimiento a la parte quejosa por medio de lista, para los efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE, Y POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA

  • 02 de Julio del 2018

    En la Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado de autos se de

  • 02 de Julio del 2018

    En la Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado de autos se des

  • 05 de Junio del 2018

    EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN PROVEIDO DE CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA LA DETERMINACIÓN DE VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, CUYO TEXTO Y CONTENIDO ES EL SIGUIENTE: "Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Visto el oficio presentado en representación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través del cual, desahoga el requerimiento formulado en autos, y al efecto informa que en su carácter de superior jerárquico, requirió al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, remite copia autógrafa del oficio 529-III-DGACAA-AA-43252, de once de abril de dos mil dieciocho; en consecuencia, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2°, agréguese el ocurso de mérito y su anexo para los efectos legales a que haya lugar, y se tiene por informada dicha circunstancia. Ahora bien visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de nueve de abril de dois mil dieciocho, se reservó acordar respecto del oficio signado en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, informa que a la moral quejosa, CLUB DE GOLF CAÑADA DE SANTA FE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no le fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes; en atención a su contenido, agréguese a los autos el oficio de cuenta para que obre como corresponda. Por otra parte, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio 600-04-04-07-00-2018-43996 de once de abril de dos mil dieciocho, desahogó el requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, acordado nueve de abril de dos mil dieciocho (foja 1121), mediante el cual informa que a las morales quejosas ASOCIACIÓN DE COLONOS DE BOSQUES DE SANTA FE. ASOCIACIÓN CIVIL, SALAS RANGEL Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, E/M SERVICIOS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO ADUANAL MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, INTERSEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, LA TRINIDAD INTEGRADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, MJC INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, WORLD EXPRESS CARGO DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y GRUPO ASESOR EN DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ASPEL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y ASPEL SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CESA ILUMINACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GAP METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y OPERADORA DF20, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS FA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS P Y T, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y PERALTA Y LEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes. Ahora bien, del estado procesal que guardan los presentes autos, se desprende que en la sentencia dictada en el presente asunto, en su punto resolutivo TERCERO se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como su reforma dada a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 18 de noviembre de 2015, para efecto de que en caso de haberse instaurado procedimiento de revisión electrónica a la parte quejosa y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previstos para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier acto emitido con tal propósito deberá declararse insubsistente. Bajo ese contexto, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, con copia del ocurso de mérito, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de los oficios de cuenta remitidos por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los que informa que a las quejosas no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en la inteligencia que de no realizar manifestación alguna en el término antes precisado, este juzgado acordará lo conducente respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en autos, con los datos aportados por la autoridad y con las constancias que obren en el expediente. NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA." NOTIFIQUESE

  • 05 de Junio del 2018

    Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil dieciocho. Con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Amparo, agréguese a los autos para los efectos legales correspondientes, la razón actuarial de la que se advierte imposibilidad jurídica del actuario, para dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, esto es, notificar su contenido a la parte quejosa, por los motivos expuestos en la misma. Por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 161 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, dicha diligencia tiene valor probatorio pleno, pues al tratarse de una actuación de un funcionario investido de fe pública, lo asentado en sus razones corresponde a la verdad de cómo sucedieron los hechos de los cuales dio fe. A lo anterior es aplicable la jurisprudencia 563, publicada en la página 405 de la Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, cuyo contenido es: "NOTIFICACION. VALOR PROBATORIO DE LAS RAZONES DE LOS ACTUARIOS. Las razones de notificación realizadas por los Secretarios Actuarios, que gozan de fe pública, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 en relación con la fracción VIII del 327, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a menos que el contenido de las mismas sea desvirtuado por prueba en contrario." En tal virtud, dada la razón de imposibilidad asentada por la Actuaria de este órgano jurisdiccional; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción III, inciso a) de la vigente Ley de Amparo, y por ser el domicilio señalado por los promoventes de amparo, para tal efecto, practíquese tal notificación y las subsecuentes, aún las de carácter personal por medio de lista que para tales efectos se fija en este juzgado de Distrito, hasta en tanto señale nuevo domicilio, en esta ciudad. Notifíquese; y por medio lista a la parte quejosa, el proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

  • 05 de Junio del 2018

    EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN PROVEIDO DE CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA LA DETERMINACIÓN DE VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, CUYO TEXTO Y CONTENIDO ES EL SIGUIENTE: "Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Visto el oficio presentado en representación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través del cual, desahoga el requerimiento formulado en autos, y al efecto informa que en su carácter de superior jerárquico, requirió al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, remite copia autógrafa del oficio 529-III-DGACAA-AA-43252, de once de abril de dos mil dieciocho; en consecuencia, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2°, agréguese el ocurso de mérito y su anexo para los efectos legales a que haya lugar, y se tiene por informada dicha circunstancia. Ahora bien visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de nueve de abril de dois mil dieciocho, se reservó acordar respecto del oficio signado en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, informa que a la moral quejosa, CLUB DE GOLF CAÑADA DE SANTA FE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no le fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes; en atención a su contenido, agréguese a los autos el oficio de cuenta para que obre como corresponda. Por otra parte, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio 600-04-04-07-00-2018-43996 de once de abril de dos mil dieciocho, desahogó el requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, acordado nueve de abril de dos mil dieciocho (foja 1121), mediante el cual informa que a las morales quejosas ASOCIACIÓN DE COLONOS DE BOSQUES DE SANTA FE. ASOCIACIÓN CIVIL, SALAS RANGEL Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, E/M SERVICIOS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO ADUANAL MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, INTERSEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, LA TRINIDAD INTEGRADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, MJC INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, WORLD EXPRESS CARGO DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y GRUPO ASESOR EN DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ASPEL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y ASPEL SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CESA ILUMINACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GAP METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y OPERADORA DF20, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS FA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS P Y T, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y PERALTA Y LEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes. Ahora bien, del estado procesal que guardan los presentes autos, se desprende que en la sentencia dictada en el presente asunto, en su punto resolutivo TERCERO se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como su reforma dada a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 18 de noviembre de 2015, para efecto de que en caso de haberse instaurado procedimiento de revisión electrónica a la parte quejosa y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previstos para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier acto emitido con tal propósito deberá declararse insubsistente. Bajo ese contexto, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, con copia del ocurso de mérito, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de los oficios de cuenta remitidos por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los que informa que a las quejosas no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en la inteligencia que de no realizar manifestación alguna en el término antes precisado, este juzgado acordará lo conducente respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en autos, con los datos aportados por la autoridad y con las constancias que obren en el expediente. NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA." NOTIFIQUESE

  • 05 de Junio del 2018

    Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil dieciocho. Con fundamento en el artículo 3° de la Ley

  • 05 de Junio del 2018

    Actor: Asociacion de Colonos de Bosques de Santa Fe Asociacon Civil

    Demandado: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. y Otros

    EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN PROVEIDO DE CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, SE ORDENA NOTIFICAR POR LISTA A LA PARTE QUEJOSA LA DETERMINACIÓN DE VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, CUYO TEXTO Y CONTENIDO ES EL SIGUIENTE: "Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Visto el oficio presentado en representación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través del cual, desahoga el requerimiento formulado en autos, y al efecto informa que en su carácter de superior jerárquico, requirió al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, remite copia autógrafa del oficio 529-III-DGACAA-AA-43252, de once de abril de dos mil dieciocho; en consecuencia, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2°, agréguese el ocurso de mérito y su anexo para los efectos legales a que haya lugar, y se tiene por informada dicha circunstancia. Ahora bien visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de nueve de abril de dois mil dieciocho, se reservó acordar respecto del oficio signado en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, informa que a la moral quejosa, CLUB DE GOLF CAÑADA DE SANTA FE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no le fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes; en atención a su contenido, agréguese a los autos el oficio de cuenta para que obre como corresponda. Por otra parte, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio 600-04-04-07-00-2018-43996 de once de abril de dos mil dieciocho, desahogó el requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, acordado nueve de abril de dos mil dieciocho (foja 1121), mediante el cual informa que a las morales quejosas ASOCIACIÓN DE COLONOS DE BOSQUES DE SANTA FE. ASOCIACIÓN CIVIL, SALAS RANGEL Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, E/M SERVICIOS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO ADUANAL MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, INTERSEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, LA TRINIDAD INTEGRADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, MJC INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, WORLD EXPRESS CARGO DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y GRUPO ASESOR EN DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ASPEL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y ASPEL SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CESA ILUMINACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GAP METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y OPERADORA DF20, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS FA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS P Y T, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y PERALTA Y LEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes. Ahora bien, del estado procesal que guardan los presentes autos, se desprende que en la sentencia dictada en el presente asunto, en su punto resolutivo TERCERO se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como su reforma dada a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 18 de noviembre de 2015, para efecto de que en caso de haberse instaurado procedimiento de revisión electrónica a la parte quejosa y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previstos para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier acto emitido con tal propósito deberá declararse insubsistente. Bajo ese contexto, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, con copia del ocurso de mérito, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de los oficios de cuenta remitidos por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los que informa que a las quejosas no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en la inteligencia que de no realizar manifestación alguna en el término antes precisado, este juzgado acordará lo conducente respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en autos, con los datos aportados por la autoridad y con las constancias que obren en el expediente. NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA." NOTIFIQUESE

  • 05 de Junio del 2018

    Actor: Asociacion de Colonos de Bosques de Santa Fe Asociacon Civil

    Demandado: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. y Otros

    Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil dieciocho. Con fundamento en el artículo 3° de la Ley de Amparo, agréguese a los autos para los efectos legales correspondientes, la razón actuarial de la que se advierte imposibilidad jurídica del actuario, para dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, esto es, notificar su contenido a la parte quejosa, por los motivos expuestos en la misma. Por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 161 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, dicha diligencia tiene valor probatorio pleno, pues al tratarse de una actuación de un funcionario investido de fe pública, lo asentado en sus razones corresponde a la verdad de cómo sucedieron los hechos de los cuales dio fe. A lo anterior es aplicable la jurisprudencia 563, publicada en la página 405 de la Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, cuyo contenido es: "NOTIFICACION. VALOR PROBATORIO DE LAS RAZONES DE LOS ACTUARIOS. Las razones de notificación realizadas por los Secretarios Actuarios, que gozan de fe pública, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 en relación con la fracción VIII del 327, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a menos que el contenido de las mismas sea desvirtuado por prueba en contrario." En tal virtud, dada la razón de imposibilidad asentada por la Actuaria de este órgano jurisdiccional; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción III, inciso a) de la vigente Ley de Amparo, y por ser el domicilio señalado por los promoventes de amparo, para tal efecto, practíquese tal notificación y las subsecuentes, aún las de carácter personal por medio de lista que para tales efectos se fija en este juzgado de Distrito, hasta en tanto señale nuevo domicilio, en esta ciudad. Notifíquese; y por medio lista a la parte quejosa, el proveído de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho

  • 29 de Mayo del 2018

    Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Visto el oficio presentado en representación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través del cual, desahoga el requerimiento formulado en autos, y al efecto informa que en su carácter de superior jerárquico, requirió al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que, remite copia autógrafa del oficio 529-III-DGACAA-AA-43252, de once de abril de dos mil dieciocho; en consecuencia, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2°, agréguese el ocurso de mérito y su anexo para los efectos legales a que haya lugar, y se tiene por informada dicha circunstancia. Ahora bien visto el estado de autos, se advierte que mediante proveído de nueve de abril de dois mil dieciocho, se reservó acordar respecto del oficio signado en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, informa que a la moral quejosa, CLUB DE GOLF CAÑADA DE SANTA FE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no le fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes; en atención a su contenido, agréguese a los autos el oficio de cuenta para que obre como corresponda. Por otra parte, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio 600-04-04-07-00-2018-43996 de once de abril de dos mil dieciocho, desahogó el requerimiento formulado por este Juzgado de Distrito, acordado nueve de abril de dos mil dieciocho (foja 1121), mediante el cual informa que a las morales quejosas ASOCIACIÓN DE COLONOS DE BOSQUES DE SANTA FE. ASOCIACIÓN CIVIL, SALAS RANGEL Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, E/M SERVICIOS PROFESIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO ADUANAL MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, INTERSEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, LA TRINIDAD INTEGRADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, MJC INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, WORLD EXPRESS CARGO DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y GRUPO ASESOR EN DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ASPEL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y ASPEL SERVICIOS DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CESA ILUMINACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GAP METROPOLITANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y OPERADORA DF20, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS FA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, TACOS P Y T, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y PERALTA Y LEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; por lo que no existen actos de cobro que dejar insubsistentes. Ahora bien, del estado procesal que guardan los presentes autos, se desprende que en la sentencia dictada en el presente asunto, en su punto resolutivo TERCERO se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como su reforma dada a conocer en el citado medio de comunicación oficial el 18 de noviembre de 2015, para efecto de que en caso de haberse instaurado procedimiento de revisión electrónica a la parte quejosa y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previstos para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier acto emitido con tal propósito deberá declararse insubsistente. Bajo ese contexto, con fundamento en el artículo 196 de la ley de la materia, con copia del ocurso de mérito, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de los oficios de cuenta remitidos por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los que informa que a las quejosas no les fue instaurado el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en la inteligencia que de no realizar manifestación alguna en el término antes precisado, este juzgado acordará lo conducente respecto del cumplimiento de la ejecutoria dictada en autos, con los datos aportados por la autoridad y con las constancias que obren en el expediente. NOTIFÍQUESE; Y PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.

antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4