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Colegio Avante De Puebla A.c. . | Junta Especial Número 1 La Exp: 311/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Colegio Avante De Puebla, A.c. .
Demandado: Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 311/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Colegio Avante De Puebla, A.c. en contra de Junta Especial Número 1 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 09 de Julio del 2021 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 311/2021

  • 04 de Abril del 2022

    Puebla, Puebla, uno de abril de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual remite, entre otras constancias, copia del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitido en el amparo directo en revisión 5422/2021 de su índice, por el que se desechó el recurso de revisión hecho valer por Ramón Alcalá Reyes, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa; así como de la certificación de catorce de marzo del año en curso, de cuyo contenido se advierte que se ordenó el archivo del citado amparo en revisión por no proceder medio de impugnación alguno. Acúsese recibo al Tribunal Constitucional en cita, conforme el Acuerdo General Plenario 12/2014, emitido por ese Alto Tribunal, a través del módulo de intercomunicación MINTERSCJN. Finalmente, de las actuaciones se advierte que mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se ordenó el archivo de este juicio de derechos fundamentales, al haberse negado el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados; en tales condiciones, devuélvase el mismo.

  • 09 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, ocho de febrero de dos mil veintidós. Téngase por recibida la copia electrónica del proveído de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo en revisión 5422/2021 del índice de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acuerdo del que se advierte que la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por Ramón Alcalá Reyes, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 10, fracción IV y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinación que causó estado en fecha siete de diciembre del año pasado, tal como se advierte de la certificación remitida. Finalmente, de las actuaciones se advierte que mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se ordenó el archivo de este juicio de derechos fundamentales, al haberse negado el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados; en tales condiciones, devuélvase el mismo.

  • 24 de Noviembre del 2021

    Puebla, Puebla, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Se desprende que las partes se encuentran debidamente notificadas respecto de la interposición del recurso de revisión interpuesto por Ramón Alcalá Reyes, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa Colegio Avante de Puebla, Asociación Civil; asimismo, se advierte que el referido recurso se interpuso de manera oportuna, en ese contexto, dicho medio de impugnación se encuentra debidamente integrado. En consecuencia, conforme a lo ordenado en auto de cuatro de noviembre del año en curso, en concatenación con el contenido de la Circular 11/2014-AGP SEPTIES, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, digitalícese y remítase a ese Alto Tribunal a través del Sistema de Intercomunicación MINTERSCJN, la demanda de amparo; sentencia recurrida; escritos de presentación, así como el de agravios; constancias de notificación que se realizaron a las partes de la interposición del referido recursos y las constancias que demuestran la legitimación de la parte recurrente, para la substanciación del medio de impugnación. Asimismo, hágasele del conocimiento a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en la sentencia recurrida no existe algún pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales, ni se estableció interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, que este órgano colegiado estima que no existe concepto de violación propuesto en la demanda de amparo, cuyo análisis se hubiese omitido. Finalmente, atendiendo a la circular 3/2011-P de veintiséis de abril de dos mil once, del Secretario General de Acuerdos del Máximo Tribunal del País, remítase la resolución recurrida por medio del correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx.

  • 11 de Noviembre del 2021

    LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LA TERCERA INTERESADA: Puebla, Puebla, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Agréguese el escrito signado por Ramón Alcalá Reyes, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa Colegio Avante de Puebla, Asociación Civil, mediante el cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por este tribunal colegiado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción II y 89 de la Ley de Amparo, distribúyanse copias simples entre las partes del escrito de agravios, haciendo del conocimiento a la parte tercera interesada y de aquellas partes que sean notificadas por lista que quedan a su disposición tal escrito en el local de este Tribunal Colegiado, y una vez que obren las respectivas constancias de notificación se acordará lo procedente respecto de la remisión de las constancias a que alude la circular 11/2014-AGP SEPTIES a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • 05 de Noviembre del 2021

    Puebla, Puebla, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Agréguese el escrito signado por Ramón Alcalá Reyes, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa Colegio Avante de Puebla, Asociación Civil, mediante el cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por este tribunal colegiado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 81, fracción II y 89 de la Ley de Amparo, distribúyanse copias simples entre las partes del escrito de agravios, haciendo del conocimiento a la parte tercera interesada y de aquellas partes que sean notificadas por lista que quedan a su disposición tal escrito en el local de este Tribunal Colegiado, y una vez que obren las respectivas constancias de notificación se acordará lo procedente respecto de la remisión de las constancias a que alude la circular 11/2014-AGP SEPTIES a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • 22 de Octubre del 2021

    Puebla, Puebla, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen y del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en el momento oportuno.

  • 15 de Octubre del 2021

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de siete de octubre de dos mil veintiuno. PRIMERO. En el amparo principal, la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Colegio Avante de Puebla, Asociación Civil, contra el laudo de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral de origen, en términos de lo establecido en la ejecutoria. SEGUNDO. En el amparo adhesivo, se declara SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO promovido por la adherente Cecilia Pilar Quevedo Ochoa, contra el laudo treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral de origen.

  • 03 de Septiembre del 2021

    Puebla, Puebla, dos de septiembre de dos mil veintiuno. Se advierte que transcurrió el plazo concedido a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto al amparo adhesivo promovido en autos, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo, túrnese el expediente a la ponencia del Magistrado Francisco Esteban González Chávez, por haberle correspondido en el sorteo realizado el día de hoy.

  • 12 de Agosto del 2021

    Puebla, Puebla, once de agosto de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el primer escrito de la parte tercera interesada Cecilia Pilar Quevedo Ocho; mediante el cual promueve amparo adhesivo. ADMISIÓN DE AMPARO ADHESIVO Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se advierte su oportunidad con fundamento en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo adhesivo, la cual debe seguir la misma suerte procesal del amparo principal. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE ADHERENTE Como lo solicita la parte adherente, se le tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito. Respecto a las personas que indica se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por ser el adherente la parte trabajadora. PRUEBA Respecto a la documental pública consistente en el expediente laboral de origen, se tiene por desahogada en razón de su propia y especial naturaleza y que, en su caso, será tomada en consideración al momento de resolver el presente asunto. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. Finalmente, agréguese a las presentes actuaciones el segundo escrito de la parte tercera interesada Cecilia Pilar Quevedo Ocho; en tales condiciones, dígasele que no ha lugar acordar favorable su petición, toda vez que en términos de los artículos 618, fracción II y 940 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de los laudos es una facultad propia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que los emite, no así de este órgano colegiado. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Notifíquese esta determinación, a la autoridad responsable por oficio; al Ministerio Público de la Federación adscrito y a las partes por lista, según lo dispone el artículo 26 fracción III de la Ley de Amparo; asimismo, dígasele a la parte quejosa, que queda a su disposición copia de la demanda de amparo adhesivo en las oficinas de la Secretaría de Acuerdos de este tribunal de alzada, para que exprese lo que a su interés convenga dentro del término de tres días, conforme a lo establecido en el artículo 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia.

  • 09 de Julio del 2021

    Puebla, Puebla, ocho de julio de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual designa delegada, rinde informe justificado y remite original y una copia de la demanda de amparo promovida por Raymundo Cuellar Méndez, en su carácter de apoderado legal del Colegio Avante de Puebla, Asociación Civil, personalidad que la junta responsable le tuvo por acreditada en acuerdo de cuatro de agoto de dos mil quince, en contra del laudo de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral D-1/479/2015. En tales condiciones, como lo solicita la autoridad responsable, téngasele designando como delegada a la persona que indica en el oficio de cuenta, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente, se admite y se ordena registrarla con el número 311/2021 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazado al presente juicio de amparo a Cecilia Pilar Quevedo Ochoa, en su carácter de tercera interesada, al ser contraparte de la parte quejosa. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de demanda. Respecto a Ramón Alcalá Reyes, se le tiene por autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que tiene registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho. Por otra parte, en relación a las personas restantes, se les tiene por autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones por así haberlo solicitado. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Asimismo, con el fin de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias, requiérase a la autoridad responsable para que informe si alguna parte en el juicio natural, diversa del aquí quejoso, promovió juicio de amparo directo contra el acto reclamado. Ahora, una vez que la autoridad responsable cumpla con el requerimiento que antecede, y en caso de que la respuesta sea negativa, esto es, que manifieste la inexistencia de amparo diverso relacionado, agréguese el oficio que remita a los presentes autos, sin ulterior acuerdo, únicamente certificando la llegada del mismo para que obre como constancia en el expediente en que se actúa. De igual forma, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se le exhorta para que una vez que tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de las causas de sobreseimiento a que se refiere el diverso numeral 63, lo informe de inmediato a este Tribunal Colegiado. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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