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Comercializadora Y Envasadora Tym S.a. De C.v. . | Cuarta Sala Exp: 154/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Comercializadora Y Envasadora Tym, S.a. De C.v. .
Demandado: Cuarta Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 154/2021 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Comercializadora Y Envasadora Tym, S.a. De C.v. en contra de Cuarta Sala En Materia Civil Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 07 de Mayo del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 154/2021

  • 28 de Junio del 2021

    Agréguese a los autos el oficio 965 signado por el Presidente de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que acusa recibo del diverso 2403/2021 (foja 48), para que surta los efectos legales procedentes. Por otro lado, como está ordenado en proveído de nueve de junio del presente año, archívese el presente expediente como totalmente concluido, sin que haya lugar a notificar personalmente a las partes el presente auto, ya que en este asunto no obra documento original alguno que deba devolvérseles, en términos del antepenúltimo párrafo, del artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte. Atento lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, inciso b), del referido Acuerdo General; y en virtud de que este asunto no es de relevancia documental, ya que se tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, se declara que el mismo es susceptible de destrucción. Notifíquese vía electrónica a la tercera interesada, por lista en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación a la parte quejosa, a la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, así como a la autoridad responsable, y cúmplase.

  • 10 de Junio del 2021

    Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, y toda vez que no fue recurrido el acuerdo de veintiocho de mayo del presente año, emitido en el expediente en que se actúa en el término de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo establece para la interposición del recurso de reclamación contra autos como el de la especie, se declara que el mismo ha quedado firme. En consecuencia, devuélvase a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el toca 551/2019, el expediente 2373/2016, incidente de tachas, así como dos expedientillos de pruebas de las partes actora y demandada respectivamente, todos derivado del indicado expediente; solicitándole se sirva acusar recibo y en su momento procesal oportuno, archívese el presente expediente como totalmente concluido. Notifíquese vía electrónica a la tercera interesada, por lista en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación a la parte quejosa, así como a la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción y por oficio a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

  • 02 de Junio del 2021

    Agréguese a los autos el escrito de *********, apoderada general para pleitos y cobranzas de la tercera interesada **********, por el que solicita que toda vez que el auto de seis de mayo del presente año, en el que se requiere al "quejoso" para que en el término de cinco días acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado de la persona moral ***********apercibido que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda de amparo, le fue notificado por lista el doce siguiente, a la fecha de ese ocurso -veintiséis de mayo-, ha transcurrido en exceso el término, sin que haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, se haga efectivo dicho apercibimiento, para que surta los efectos legales procedentes. Dígase a la ocursante que en auto de veintiocho de mayo del presente año (fojas 38 y 39), se hizo efectivo el apercibimiento que se formuló en proveído de seis de mayo del año en curso y se tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por ********** en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, de **********, contra el acto de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, emitida en el toca 551/2019, que confirmó la definitiva de catorce de junio de dos mil diecinueve, pronunciada en el expediente 2373/2016 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo al juicio ordinario mercantil, por lo que deberá estarse a lo ordenado en ese acuerdo. Notifíquese vía electrónica a la tercera interesada, por lista en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación a la parte quejosa, a la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, así como a la autoridad responsable.

  • 31 de Mayo del 2021

    Vista la certificación de cuenta que antecede, en virtud de que ****** no cumplió con el requerimiento que se le formuló mediante auto de seis de mayo del presente año (fojas 24 a 28), para que acreditara con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado de Comercializadora y Envasadora TYM, S.A. de C.V., apercibido que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda de amparo, procede hacer efectiva dicha prevención. Lo anterior, tomando en consideración que el aludido proveído se notificó por lista ****** , el doce de mayo del año en curso (foja 35 vuelta), por lo que el término de cinco días que se le concedió en dicho proveído comenzó el catorce del citado mayo, en tanto que dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente de su práctica, esto es, el trece de ese mes, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 31, fracción II de la Ley de Amparo y culminó el veinte del señalado mayo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 179 y 180 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo promovida por ****** , en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, de Comercializadora y Envasadora TYM, S.A. de C.V., contra el acto de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, emitida en el toca 551/2019, que confirmó la definitiva de catorce de junio de dos mil diecinueve, pronunciada en el expediente 2373/2016 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo al juicio ordinario mercantil. Notifíquese personalmente a ****** para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional y en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicar la notificación de que se trata; vía electrónica a la tercera interesada, por lista en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano colegiado y mediante oficio a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

  • 12 de Mayo del 2021

    La notificación de la resolución de seis de mayo de 2021, se practica mediante lista a la parte QUEJOSA, en virtud de que no compareció a este tribunal a notificarse personalmente dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en el que se le dejó el CITATORIO, acorde a lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, inciso b), y 29 de la Ley de Amparo, determinación que en lo conducente dice: " Téngase por recibido el oficio 552 signado por el Presidente de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por ****, en su carácter de "abogado patrono" de ****, apoderada general para pleitos y cobranzas de ******, contra el acto de la mencionada sala, consistente en la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, emitida en el toca 551/2019 (fojas 18 a 22 de ese toca), que confirmó la definitiva de catorce de junio de dos mil diecinueve, pronunciada en el expediente 2373/2016 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo al juicio ordinario mercantil (fojas 303 a 323 del juicio de origen); respecto de los autos originales del toca de apelación y del juicio natural, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE. Considerando que la demanda de amparo se presentó oportunamente conforme a la certificación que obra en la última foja de dicho libelo y la diversa con que se dio cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 37 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se ordena registrarla con el número 154/2021 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. CONSIDERACIONES PREVIAS. De la lectura íntegra del informe justificado de cuenta se aprecia que la sala responsable no cumplió con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que omitió precisar que el promovente de la demanda constitucional tiene el carácter de abogado patrono que ostenta. Luego, si bien en el proemio de la demanda de cuenta aparece que la promueve *********, en su carácter de "abogado patrono" de **, apoderada general para pleitos y cobranzas de la quejosa *****del análisis del expediente 2373/2016 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, se advierte que en auto de quince de marzo de dos mil diecinueve, el titular dicho juzgado tuvo a la citada apoderada designando como autorizados en términos del artículo 1069 del Código de Comercio a ****y al señalado promovente**** (fojas 300 de ese expediente). Así mismo, se informa a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que de reincidir en la omisión anterior -precisar que el promovente de la demanda constitucional tiene el carácter que ostenta-, se hará acreedor a una multa en términos del artículo 260, fracción II de la ley de la materia. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha pronunciado criterio en diversas tesis aisladas y de jurisprudencia sobre el alcance que tienen las facultades de quienes son autorizados en términos de ley por las partes de un litigio para intervenir en términos amplios en el proceso ordinario respectivo. De igual forma, la Primera Sala de ese máximo tribunal del país, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 124/2015 consideró que los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente, constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso; y desde esta perspectiva, debe estimarse que si la persona que firmó la demanda no exhibe el documento con el cual acredite el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, esa circunstancia debe tenerse como una irregularidad de la demanda, que puede ser subsanada. Que desde ese prisma, el criterio expresado, privilegia la resolución de fondo de los asuntos sometidos a la jurisdicción estatal, y garantiza el derecho de acceso a la justicia, al dar un cauce, mediante la prevención al promovente de amparo, para que este pueda acceder a la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, una vez desahogada la prevención y reunidos los requisitos procesales para ello. Por lo que en consecuencia, si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite cumplir de manera más eficiente e integral con lo previsto en el artículo 17 constitucional y el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción. Que no obstante lo dicho, al desahogar la prevención, deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, ya contaba con la representación suficiente para poder ejercer la acción de tutela constitucional; es decir, el autorizado deberá acreditar que era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del código comercial. Criterio que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.), visible en la página 642, Libro 31, junio de 2016, tomo I, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 2011873, del tenor siguiente: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA. Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del Código de Comercio". REQUERIMIENTO. En ese contexto, a fin de acordar lo procedente con apoyo en el criterio que sostuvo el máximo tribunal del país en la jurisprudencia en comento, requiérase a *********, para que dentro del término de cinco días acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado de *****, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo, en el entendido de que al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar el aludido libelo contaba con tal personalidad. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA QUEJOSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Amparo téngase como domicilio para recibir notificaciones de la quejosa el que señala en la demanda de mérito. Atento a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley en comento, téngase como autorizados para recibir notificaciones e imponerse de los autos, en términos restringidos del citado numeral, por así solicitarlo, a **********. SE APERSONA PARTE TERCERA INTERESADA. Por otra parte, se tiene a la tercera interesada **** ****a través de su apoderada general para pleitos y cobranzas personalidad reconocida por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en diligencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, celebrada en el expediente 2373/2016 (foja 49), apersonándose al presente juicio de amparo y formulando alegatos. Dígase a la tercera interesada que no ha lugar a tener por señalados para recibir notificaciones el correo electrónico corpojur@hotmail.com y los números de teléfono 222 199 4224 y 222 614 0893 que proporciona, ya que la ley de la materia no contempla como medio oficial para tal efecto el correo y número de teléfono personal de las partes. No obstante, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por el similar 1/2021, con relación al periodo de vigencia, se tienen dichos correo y números de teléfono como formas especiales y expeditas de contacto a través de las cuales se pueden entablar comunicaciones no procesales. CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA TERCERA INTERESADA. En virtud de que el nombre de usuario "ANTSOTO" que proporciona la tercera interesada está registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal, según se hizo constar por la Secretaria de Acuerdos de este tribunal en la cuenta que antecede, con fundamento en los artículos 3 y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo; así como 3, 6, 9, 14, 16, 19, 21, 22, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 55, 57, 58, 60, 61 y 62 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se autoriza a la tercera interesada la consulta de la versión electrónica del presente asunto en el referido sistema y se le notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales que a partir de este acuerdo se emitan en el mismo por conducto del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En el entendido que de no acceder al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al en que se envíe la determinación correspondiente se tendrá por hecha en el primer momento del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo, en términos de lo dispuesto en el artículo 30, fracción II de la Ley de Amparo, así como 62, fracción III, del mencionado Acuerdo General 12/2020. Así mismo, con fundamento en los artículos 27 y 30, fracción II, párrafo segundo de la ley de la materia, se tiene como domicilio para recibir notificaciones de la tercera interesada, en el caso de que así se ordene, el que se señala en el libelo de mérito. PROTECCIÓN DE DATOS Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que este órgano colegiado al emitir la resolución con que concluya el presente asunto y con el objeto de respetar el derecho humano de acceso a la información elaborará la versión pública protegiendo la considerada legalmente como confidencial o reservada. NOTIFICACIÓN. Se ordena notificar personalmente a autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio de la quejosa ***********, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional y en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicar la notificación de que se trata; vía electrónica a la tercera interesada, por lista en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano colegiado y mediante oficio a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, acusando el recibo correspondiente.

  • 07 de Mayo del 2021

    Téngase por recibido el oficio 552 signado por el Presidente de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por **********, en su carácter de "abogado patrono" de **********, apoderada general para pleitos y cobranzas de **********, contra el acto de la mencionada sala, consistente en la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinte, emitida en el toca 551/2019 (fojas 18 a 22 de ese toca), que confirmó la definitiva de catorce de junio de dos mil diecinueve, pronunciada en el expediente 2373/2016 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo al juicio ordinario mercantil (fojas 303 a 323 del juicio de origen); respecto de los autos originales del toca de apelación y del juicio natural, llévese por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTE. Considerando que la demanda de amparo se presentó oportunamente conforme a la certificación que obra en la última foja de dicho libelo y la diversa con que se dio cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 37 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se ordena registrarla con el número 154/2021 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. CONSIDERACIONES PREVIAS. De la lectura íntegra del informe justificado de cuenta se aprecia que la sala responsable no cumplió con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que omitió precisar que el promovente de la demanda constitucional tiene el carácter de abogado patrono que ostenta. Luego, si bien en el proemio de la demanda de cuenta aparece que la promueve *********, en su carácter de "abogado patrono" de *********, apoderada general para pleitos y cobranzas de la quejosa ***********del análisis del expediente 2373/2016 del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, se advierte que en auto de quince de marzo de dos mil diecinueve, el titular dicho juzgado tuvo a la citada apoderada designando como autorizados en términos del artículo 1069 del Código de Comercio a ***********y al señalado promovente********** (fojas 300 de ese expediente). Así mismo, se informa a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que de reincidir en la omisión anterior -precisar que el promovente de la demanda constitucional tiene el carácter que ostenta-, se hará acreedor a una multa en términos del artículo 260, fracción II de la ley de la materia. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha pronunciado criterio en diversas tesis aisladas y de jurisprudencia sobre el alcance que tienen las facultades de quienes son autorizados en términos de ley por las partes de un litigio para intervenir en términos amplios en el proceso ordinario respectivo. De igual forma, la Primera Sala de ese máximo tribunal del país, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 124/2015 consideró que los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente, constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso; y desde esta perspectiva, debe estimarse que si la persona que firmó la demanda no exhibe el documento con el cual acredite el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, esa circunstancia debe tenerse como una irregularidad de la demanda, que puede ser subsanada. Que desde ese prisma, el criterio expresado, privilegia la resolución de fondo de los asuntos sometidos a la jurisdicción estatal, y garantiza el derecho de acceso a la justicia, al dar un cauce, mediante la prevención al promovente de amparo, para que este pueda acceder a la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, una vez desahogada la prevención y reunidos los requisitos procesales para ello. Por lo que en consecuencia, si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite cumplir de manera más eficiente e integral con lo previsto en el artículo 17 constitucional y el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción. Que no obstante lo dicho, al desahogar la prevención, deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, ya contaba con la representación suficiente para poder ejercer la acción de tutela constitucional; es decir, el autorizado deberá acreditar que era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del código comercial. Criterio que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 15/2016 (10a.), visible en la página 642, Libro 31, junio de 2016, tomo I, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro electrónico 2011873, del tenor siguiente: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA. Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del Código de Comercio". REQUERIMIENTO. En ese contexto, a fin de acordar lo procedente con apoyo en el criterio que sostuvo el máximo tribunal del país en la jurisprudencia en comento, requiérase a *********, para que dentro del término de cinco días acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado de **********, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo, en el entendido de que al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar el aludido libelo contaba con tal personalidad. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA QUEJOSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Amparo téngase como domicilio para recibir notificaciones de la quejosa el que señala en la demanda de mérito. Atento a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley en comento, téngase como autorizados para recibir notificaciones e imponerse de los autos, en términos restringidos del citado numeral, por así solicitarlo, a **********. SE APERSONA PARTE TERCERA INTERESADA. Por otra parte, se tiene a la tercera interesada ************a través de su apoderada general para pleitos y cobranzas ***********, personalidad reconocida por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en diligencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, celebrada en el expediente 2373/2016 (foja 49), apersonándose al presente juicio de amparo y formulando alegatos. Dígase a la tercera interesada que no ha lugar a tener por señalados para recibir notificaciones el correo electrónico corpojur@hotmail.com y los números de teléfono 222 199 4224 y 222 614 0893 que proporciona, ya que la ley de la materia no contempla como medio oficial para tal efecto el correo y número de teléfono personal de las partes. No obstante, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por el similar 1/2021, con relación al periodo de vigencia, se tienen dichos correo y números de teléfono como formas especiales y expeditas de contacto a través de las cuales se pueden entablar comunicaciones no procesales. CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA TERCERA INTERESADA. En virtud de que el nombre de usuario "ANTSOTO" que proporciona la tercera interesada está registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Consejo de la Judicatura Federal, según se hizo constar por la Secretaria de Acuerdos de este tribunal en la cuenta que antecede, con fundamento en los artículos 3 y 26, fracción IV, de la Ley de Amparo; así como 3, 6, 9, 14, 16, 19, 21, 22, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 55, 57, 58, 60, 61 y 62 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, se autoriza a la tercera interesada la consulta de la versión electrónica del presente asunto en el referido sistema y se le notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales que a partir de este acuerdo se emitan en el mismo por conducto del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En el entendido que de no acceder al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al en que se envíe la determinación correspondiente se tendrá por hecha en el primer momento del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo, en términos de lo dispuesto en el artículo 30, fracción II de la Ley de Amparo, así como 62, fracción III, del mencionado Acuerdo General 12/2020. Así mismo, con fundamento en los artículos 27 y 30, fracción II, párrafo segundo de la ley de la materia, se tiene como domicilio para recibir notificaciones de la tercera interesada, en el caso de que así se ordene, el que se señala en el libelo de mérito. PROTECCIÓN DE DATOS Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que este órgano colegiado al emitir la resolución con que concluya el presente asunto y con el objeto de respetar el derecho humano de acceso a la información elaborará la versión pública protegiendo la considerada legalmente como confidencial o reservada. NOTIFICACIÓN. Se ordena notificar personalmente a **********, autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio de la quejosa ***********, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional y en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicar la notificación de que se trata; vía electrónica a la tercera interesada, por lista en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano colegiado y mediante oficio a la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, acusando el recibo correspondiente.

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