Federal
> Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: Comisión Federal De Electricidad, Por Conducto De Su Apoderado Legal Irlanda Aguirre Dorantes
Demandado: Sala Regional Del Golfo Del Tribuna Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa. Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 107/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Comisión Federal De Electricidad, Por Conducto De Su Apoderado Legal Irlanda Aguirre Dorante en contra de Sala Regional Del Golfo Del Tribuna Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa. Ciudad en el Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 15 de Febrero del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.
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HA CAUSADO ESTADO el acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo; archívese como asunto totalmente concluido; susceptible de destrucción
HA CAUSADO ESTADO el acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo; archívese como asunto totalmente concluido; susceptible de destrucción
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDO A LA PARTE QUEJOSA EL AUTO QUE DICE: Xalapa, Veracruz, ocho de febrero de dos mil dieciocho. Analizada la demanda de amparo promovida por la Comisión Federal de Electricidad, a través de Irlanda Aguirre Dorantes, en su carácter de apoderada legal, personalidad que acredita con copia certificada del Instrumento Notarial número cuarenta y cuatro mil ciento setenta y tres, pasado ante la fe del Notario Público número ciento setenta y cuatro de la Ciudad de México, contra actos de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad; en consecuencia, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y regístrese con el número 107/2018. PREVENCIÓN Ahora bien, del contenido de la demanda de amparo, se advierten irregularidades que deben ser subsanadas, como se explica a continuación: Los artículos 108, fracción V, 110 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 108.- La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley autorice, en la que se expresará: (.) V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. (.)" "Artículo 110. Con la demanda se exhibirán las copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. (.)" "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse cuando: (.) II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley". (.) De los artículos y fracciones trascritas, se advierte la facultad de prevenir a la parte quejosa, para que realice las aclaraciones pertinentes, cuando dentro del escrito de demanda se encuentre alguna irregularidad o, se hubiere omitido alguno de los requisitos que señala el artículo 108 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, el precepto enunciado en el párrafo anterior, dispone que la demanda de amparo deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley autorice, en la que se expresará la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; asimismo, el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. Por otra parte, el artículo 110 de la Ley de Amparo establece que, de no presentarse la demanda de amparo a través de medios electrónicos, se acompañarán a su escrito las copias para correr traslado a cada una de las partes del juicio de amparo. En el caso, del contenido de la demanda de amparo se advierte que la promovente de amparo fue omisa en narrar los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad y como consecuencia no indicó la etapa procesal en que se encuentra el juicio contencioso administrativo 3078/16-13-01-6, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V, del artículo 108 de la Ley de Amparo. REQUERIMIENTO En tales condiciones, a fin de acordar conforme a derecho la demanda que se intenta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, fracción V y 114, fracciones I, II y IV, de la Ley de Amparo y tomando en consideración que es obligación del gobernado indicar bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado, se requiere a la promovente Comisión Federal de Electricidad, para que dentro del término de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, exhiba un escrito de aclaración donde manifieste bajo protesta de decir verdad, de manera clara, concreta y cronológica los antecedentes del acto reclamado, e indique el estado procesal que guarda el juicio 3078/16-13-01-6, esto es, si ya se dictó sentencia o se encuentra en etapa de ejecución. En el entendido de que, al escrito de aclaración deberá acompañar las copias necesarias para cada una de las partes. Sirve de apoyo por su contenido la tesis VI.1o.19 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Consultable en la página 301, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: DEMANDA DE AMPARO. LA CARENCIA DEL REQUISITO DE FORMA CONSISTENTE EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE CONSTAN AL QUEJOSO Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, NO ES CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. Asimismo, tiene aplicación al caso la Jurisprudencia P./J.36/2001, publicada en la página setenta y nueve, del Tomo XIII, Abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2000, de rubro y texto siguientes: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. APERCIBIMIENTO Lo anterior, con el apercibimiento siguiente: En caso de no dar cumplimiento a cualquiera de los puntos requeridos, se tendrá POR NO PRESENTADA la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo. DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA Como lo solicita la parte quejosa en el escrito que se provee, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el proemio de su demanda, de conformidad con el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo. Por otra parte, se tiene como autorizado en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo a Luis Alberto Sánchez Gil, Rogelio Contreras Montano, Gerardo García García, Juan Carlos Loaiza Muñoz, y Ricardo Valerio Castillo, debido a que tienen cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales de Abogados Postulantes acreditados ante el Poder Judicial de la Federación. Por otro lado, se tienen como autorizados en términos del artículo 24 de la citada ley a Guadalupe González Viveros, Claudia Palacios Lievana, Luis Alberto Sánchez Gil, Miriam Sosa Achaval, Maria Loreto García Ascencio, Hector Roa López, Hector Gerardo Constantino Hernández, Laura Patricia Herrera Magaña, Carlos Alberto Fernández López, Mariela Rodríguez Mendoza y Ali Davíd Martínez, toda vez que no cuentan con cédula registrada en el referido sistema, amén de que tampoco acreditaron contar con dicho documento. LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. DIGITALIZACIÓN Conforme con lo establecido en los artículos 3° y Décimo Primero Transitorio, ambos de la Ley de Amparo en vigor, así como en capítulo tercero, del Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3º de la Ley de Amparo, procédase a la digitalización del expediente. HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS Finalmente, con fundamento en el artículo 282 del Código de Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales de la adscripción puedan efectuar las actuaciones y diligencias que deriven de este juicio de amparo, incluso, fuera del horario que para tal efecto dispone la Ley de Amparo. SOLICITUD DE COPIAS En términos de lo previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se autoriza la entrega de copias de las actuaciones de este juicio de amparo que las partes soliciten ante el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, quien hará entrega de las mismas a quien se encuentre autorizado para tal efecto, previa identificación y razón que por su recibo otorgue en autos para debida constancia. Con la salvedad de que, no procederá la entrega de copias en los casos expresamente prohibidos por la ley aplicable. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así, lo proveyó y firma José Ezequiel Santos Álvarez, Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, ante María Felícitas Ponce Durán, Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDO A LA PARTE QUEJOSA EL AUTO QUE DICE: Xalapa, Veracruz, ocho de febrero de dos mil dieciocho. Analizada la demanda de amparo promovida por la Comisión Federal de Electricidad, a través de Irlanda Aguirre Dorantes, en su carácter de apoderada legal, personalidad que acredita con copia certificada del Instrumento Notarial número cuarenta y cuatro mil ciento setenta y tres, pasado ante la fe del Notario Público número ciento setenta y cuatro de la Ciudad de México, contra actos de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad; en consecuencia, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno y regístrese con el número 107/2018. PREVENCIÓN Ahora bien, del contenido de la demanda de amparo, se advierten irregularidades que deben ser subsanadas, como se explica a continuación: Los artículos 108, fracción V, 110 y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 108.- La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley autorice, en la que se expresará: (.) V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. (.)" "Artículo 110. Con la demanda se exhibirán las copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. (.)" "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse cuando: (.) II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley". (.) De los artículos y fracciones trascritas, se advierte la facultad de prevenir a la parte quejosa, para que realice las aclaraciones pertinentes, cuando dentro del escrito de demanda se encuentre alguna irregularidad o, se hubiere omitido alguno de los requisitos que señala el artículo 108 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, el precepto enunciado en el párrafo anterior, dispone que la demanda de amparo deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley autorice, en la que se expresará la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; asimismo, el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. Por otra parte, el artículo 110 de la Ley de Amparo establece que, de no presentarse la demanda de amparo a través de medios electrónicos, se acompañarán a su escrito las copias para correr traslado a cada una de las partes del juicio de amparo. En el caso, del contenido de la demanda de amparo se advierte que la promovente de amparo fue omisa en narrar los antecedentes del acto reclamado bajo protesta de decir verdad y como consecuencia no indicó la etapa procesal en que se encuentra el juicio contencioso administrativo 3078/16-13-01-6, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V, del artículo 108 de la Ley de Amparo. REQUERIMIENTO En tales condiciones, a fin de acordar conforme a derecho la demanda que se intenta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, fracción V y 114, fracciones I, II y IV, de la Ley de Amparo y tomando en consideración que es obligación del gobernado indicar bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado, se requiere a la promovente Comisión Federal de Electricidad, para que dentro del término de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, exhiba un escrito de aclaración donde manifieste bajo protesta de decir verdad, de manera clara, concreta y cronológica los antecedentes del acto reclamado, e indique el estado procesal que guarda el juicio 3078/16-13-01-6, esto es, si ya se dictó sentencia o se encuentra en etapa de ejecución. En el entendido de que, al escrito de aclaración deberá acompañar las copias necesarias para cada una de las partes. Sirve de apoyo por su contenido la tesis VI.1o.19 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Consultable en la página 301, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: DEMANDA DE AMPARO. LA CARENCIA DEL REQUISITO DE FORMA CONSISTENTE EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE CONSTAN AL QUEJOSO Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, NO ES CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. Asimismo, tiene aplicación al caso la Jurisprudencia P./J.36/2001, publicada en la página setenta y nueve, del Tomo XIII, Abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2000, de rubro y texto siguientes: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO. APERCIBIMIENTO Lo anterior, con el apercibimiento siguiente: En caso de no dar cumplimiento a cualquiera de los puntos requeridos, se tendrá POR NO PRESENTADA la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Amparo. DOMICILIO DE LA PARTE QUEJOSA Como lo solicita la parte quejosa en el escrito que se provee, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que indica en el proemio de su demanda, de conformidad con el artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo. Por otra parte, se tiene como autorizado en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo a Luis Alberto Sánchez Gil, Rogelio Contreras Montano, Gerardo García García, Juan Carlos Loaiza Muñoz, y Ricardo Valerio Castillo, debido a que tienen cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Cédulas Profesionales de Abogados Postulantes acreditados ante el Poder Judicial de la Federación. Por otro lado, se tienen como autorizados en términos del artículo 24 de la citada ley a Guadalupe González Viveros, Claudia Palacios Lievana, Luis Alberto Sánchez Gil, Miriam Sosa Achaval, Maria Loreto García Ascencio, Hector Roa López, Hector Gerardo Constantino Hernández, Laura Patricia Herrera Magaña, Carlos Alberto Fernández López, Mariela Rodríguez Mendoza y Ali Davíd Martínez, toda vez que no cuentan con cédula registrada en el referido sistema, amén de que tampoco acreditaron contar con dicho documento. LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con fundamento en los artículos 1°, 3, 11, fracción VI, 16, 67, fracción II, inciso c) y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. DIGITALIZACIÓN Conforme con lo establecido en los artículos 3° y Décimo Primero Transitorio, ambos de la Ley de Amparo en vigor, así como en capítulo tercero, del Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3º de la Ley de Amparo, procédase a la digitalización del expediente. HABILITACIÓN DÍAS Y HORAS Finalmente, con fundamento en el artículo 282 del Código de Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los Actuarios Judiciales de la adscripción puedan efectuar las actuaciones y diligencias que deriven de este juicio de amparo, incluso, fuera del horario que para tal efecto dispone la Ley de Amparo. SOLICITUD DE COPIAS En términos de lo previsto en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se autoriza la entrega de copias de las actuaciones de este juicio de amparo que las partes soliciten ante el actuario adscrito a este órgano jurisdiccional, quien hará entrega de las mismas a quien se encuentre autorizado para tal efecto, previa identificación y razón que por su recibo otorgue en autos para debida constancia. Con la salvedad de que, no procederá la entrega de copias en los casos expresamente prohibidos por la ley aplicable. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así, lo proveyó y firma José Ezequiel Santos Álvarez, Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, ante María Felícitas Ponce Durán, Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe
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