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Comisión Municipal De Agua Potable Y Alcantarillado Del Exp: 2894/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Comisión Municipal De Agua Potable Y Alcantarillado Del Municipio De Reynosa, Tamaulipas .
Demandado: Juez Octavo De Distrito En El Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2894/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Comisión Municipal De Agua Potable Y Alcantarillado Del Municipio De Reynosa, Tamaulipas en contra de Juez Octavo De Distrito En El Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Noviembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2894/2022

  • 24 de Enero del 2023

    Actor: Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas .

    Demandado: Juez Octavo de Distrito en el Estado, ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 435/2022, firmado electrónicamente por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta Ciudad; mediante el cual remite testimonio autorizado de la ejecutoria de doce de enero de dos mil veintitrés, dentro de la queja civil 200/2022, que interpuso la moral quejosa Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, dentro del juicio de amparo 2894/2022, en cuyo punto resolutivo dice: "ÚNICO. Es infundado el recurso de queja." Por tanto, háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los Juicios de Amparo y en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes (SISE); acúsese el recibo correspondiente al Órgano Colegiado oficiante; notifíquese lo anterior a las partes en el juicio; agréguense a los autos la ejecutoria de mérito, para que obre como en derecho corresponda. Por tanto, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido. .. Notifíquese. ...

  • 06 de Diciembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 6305/2022, procedente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, por medio del cual se informa que el dos de diciembre de dos mil veintidós, se admitió el recurso de queja interpuesto por la quejosa ********************por conducto de su apoderado,********************, en contra del proveído de diez de noviembre del año en curso, quedando registrado el citado medio de impugnación, bajo el número de expediente 200/2022, de su índice estadístico; al efecto, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes.

  • 24 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por ********************apoderado de la quejosa ********************, por medio del cual interpone recurso de queja en contra del proveído de diez de noviembre del año en curso.****************************************En consecuencia, con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo, se tiene por interpuesto el recurso de queja hecho valer por el ocursante en contra del aludido proveído, a través del cual se desechó la demanda de amparo.****************************************Por tanto, remítase al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en turno, con residencia en esta ciudad, el original del escrito de interposición del recurso y expresión de agravios, copia certificada del auto recurrido, copia simple de la demanda de amparo y el informe materia de la queja derivada del presente juicio.****************************************Finalmente, hágase la anotación en el Libro Uno, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.****************************************Notifíquese. ****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 11 de Noviembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, diez de noviembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Jorge Arturo González Manríquez, quien se ostenta como apoderado de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Reynosa, Tamaulipas; personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial que para tal efecto acompaña, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo, contra actos del Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en esta ciudad, y otra autoridad responsable; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2894/2022-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, del análisis integral de la petición constitucional, se advierte que es improcedente, por lo que debe desecharse de plano, en virtud de que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, en relación con el precepto 1°, fracción I, y 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, atendiendo a las siguientes razones. Es oportuno citar los artículos 62 y 113 de la Ley de Amparo: "Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo." "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." De éstos se advierte que la demanda constitucional debe desecharse cuando se advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo. En relación con lo anterior, diversos Tribunales de la Federación, se han pronunciado en el sentido de que lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y clara de la lectura de la demanda y de los documentos que a ésta se anexen. En tanto que, lo indudable, resulta de tener la certidumbre y pleno convencimiento de que la causa de improcedencia en trato sea operante en al caso concreto, de modo tal, que aún en el supuesto de admitir la demanda y substanciar el procedimiento, no resultaría factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que allegaren las partes. En otras palabras, el motivo manifiesto e indudable debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, surgir sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y no pueda ser desvirtuado por ningún medio probatorio durante el juicio. Robustece lo anterior, por las razones que le rigen la Jurisprudencia P./J. 128/2001, sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal del País, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno, visible en la página ochocientos tres, que cuyo rubro expresamente impone: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." Esencialmente, la tesis en cuestión explica que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. En este contexto, para demostrar la actualización de la causa de improcedencia anunciada, resulta necesario traer a la atención el contenido de la norma que la prevé, que lo es precisamente el artículo en el artículo 61, fracción IX, en relación con el artículo 1°, fracción I, y 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, que establecen: Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (.) El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. (.)." Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: (.) II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. (.)." "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; (.)." De la interpretación sintáctica, armonizada y sistemática de los numerales descritos en el párrafo que antecede y que han quedado transcritos con antelación, se colige lo siguiente. El artículo 1°, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que el amparo tiene por objeto proteger a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos, incluso de particulares, en los casos señalados en la ley de la materia. Por su parte el numeral 5°, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, define como autoridad responsable a aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, omita aquel que de realizarse las crearía, modificaría o extinguiría. Ahora bien, de la transcripción que antecede, se obtiene que la demanda de amparo indirecto resulta improcedente cuando el acto que se pretenda impugnar sea algún acto o determinación dictado dentro de un juicio de amparo, o bien en la ejecución del mismo. Lo anterior implica que los actos emitidos por los Jueces de Distrito, de los que conocen en la vía indirecta, ya sea en el procedimiento, la sentencia, o bien, en la fase de su ejecución, no pueden ser materia de impugnación en la misma vía, lo que es lógico en la medida que aquéllos son precisamente los garantes de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de considerárseles como otra autoridad responsable, se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo, esto es, se ejercería control constitucional sobre un órgano creado ex profeso para velar que los actos emitidos por las autoridades en contra de los gobernados no sean contrarios a la Constitución. En ese orden de ideas, en el caso concreto se impugna una multa por el equivalente a cien días de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha de emisión del acto reclamado, impuesta en el juicio de amparo indirecto 809/2021, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, así como su ejecución, en virtud de no haber cumplido los requerimientos que le fueron formulados en dicho juicio de amparo. Actos que no son impugnables a través de otro juicio de amparo, toda vez que no se puede ejercer un medio de control de la constitucionalidad sobre otro medio de la misma naturaleza, toda vez que la Ley de Amparo establece medios de defensa en contra de las determinaciones adoptadas por parte de los órganos jurisdiccionales encargados de la tramitación del juicio de amparo, por lo que, de ser el caso, esos son los que se pueden hacer valer. Se dice lo anterior, ya que la multa que por esta vía se combate, así como su ejecución, constituye una determinación de mero trámite emitida dentro de los autos del juicio de amparo 809/2021, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, y por tanto resulta inimpugnable en la presente vía constitucional. Lo anterior, porque no existe posibilidad jurídica de promover un juicio de amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro de la misma naturaleza, sin excepción alguna, pues la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido promover juicios de esa índole. Lo antes dicho encuentra sustento en la tesis la tesis número II.2º.C.48 K, de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS, Y TAMBIÉN CONTRA LO RESUELTO EN LOS RECURSOS SURGIDOS EN ELLOS" En efecto, la causa de improcedencia en estudio tiene como finalidad evitar la promoción de juicios de amparo infinitos contra actos dictados en otro procedimiento de la misma naturaleza, partiendo principalmente de que el actuar de la autoridad de control constitucional se encuentra sujeto a la interposición de los medios de impugnación que la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales previene en su capítulo XI y no mediante un nuevo y autónomo juicio; de ahí que, se insiste, se actualiza la causal de improcedencia antes señalada. Tiene aplicación al caso la Tesis Aislada 2a. XLIX/2017 (10a.) de rubro: 'IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ LA CAUSAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A UN RECURSO EFICAZ'. Máxime, que la propia Ley de Amparo establece medios de defensa en contra de las determinaciones adoptadas por parte de los órganos jurisdiccionales encargados de la tramitación del juicio de amparo, por lo que, de ser el caso, esos son los que se pueden hacer valer. Las consideraciones vertidas anteriormente obran en la tesis aislada I.6o.A.13 A (10a.), 2023253, que dispone: 'AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS POR LOS JUECES DE AMPARO, AUN CUANDO EL MULTADO NO HAYA SIDO EMPLAZADO O SIDO PARTE EN EL JUICIO'". Por los razonamientos jurídicos antes explicados, al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia anunciada, prevista en el artículo 61, fracción IX, en relación con el precepto 1°, fracción I, y 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, del mismo cuerpo de leyes, lo procedente es DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO que se hace extensivo respecto de los actos de ejecución atribuidos al Administrador Desconcentrado de Recaudación de Tamaulipas; pues, dichos actos de ejecución no le fueron reclamados por vicios propios; sino que su inconstitucionalidad se hace depender de lo reclamado a la autoridad ordenadora. En apoyo de lo anterior es de invocarse la jurisprudencia VI.2o. J/338, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS." PETICIONES DEL PROMOVENTE En otro orden de ideas, se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que indica en su demanda de amparo, y como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados José García Zamora, Alberto Ángel Castro Villanueva, Miguel Ángel Negrete Valderrama y Carlos André Ortega, quienes tienen su cédula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, por así haberlo solicitado, y se tiene como autorizados en términos restringidos a Aleyda Derly Hernández Manzano, Rodrigo Rodríguez Rojas, Rubén Flores del Ángel, Víctor Alfonso Vargas Dueñas, Octavio Márquez Abundis y Juan Carlos Gutiérrez Cantú, por no contar con cédula profesional registrada en el sistema respectivo. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Con fundamento en el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario quien autoriza y da fe.

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