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Comisión Para La Regularización De Tenencia Tierra | Junta Exp: 596/2015

Federal > Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Zacatecas de Vigésimo Tercer Circuito
Actor: Comisión Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra
Demandado: Junta Especial Número Cincuenta Y Tres De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Zacatecas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 596/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Comisión Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra en contra de Junta Especial Número Cincuenta Y Tres De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Zacatecas en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Zacatecas en Circuito 23 (Zacatecas). El Proceso inició el 29 de Abril del 2015 y cuenta con 13 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 596/2015

  • 20 de Julio del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    En la misma fecha, se da cuenta al Secretario encargado del despacho, con la certificación que antecede y con el estado que guardan los presentes autos. CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a diecisiete de julio de dos mil quince Visto el estado que guardan los presentes autos y certificación de cuenta asentada por el Secretario adscrito este Juzgado, en el sentido de que ha transcurrido para la parte quejosa el término de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, sin que interpusiera recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil quince, que sobreseyó el presente juicio de amparo; en tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 356, fracción II, y 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia en consulta, se declara que dicha resolución HA CAUSADO EJECUTORIA. En consecuencia, esa circunstancia hágase del conocimiento de las partes; y en atención a que el fallo de que se trata no requiere ejecución material; previas las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Amparo, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por otro lado, en su oportunidad y con fundamento en el punto vigésimo primero, fracción II, del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Transferencia, Digitalización, Depuración y Destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, que establece lineamientos para el flujo documental, depuración y digitalización del acervo archivístico de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, se determina que el juicio de amparo en que se actúa ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento, toda vez que éste Juzgado estima que no contiene valor jurídico o histórico por el cual deba conservarse. Por tanto, una vez que transcurran los tres años que establece el primer párrafo del punto décimo primero, remítase previa digitalización del escrito inicial de demanda y de la sentencia por conducto de la Administración Regional al Centro Archivístico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes; de la misma manera, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto décimo tercero del acuerdo referido, inclúyase el presente asunto en el acta y relación correspondiente que deberá remitirse al Centro General de Documentación y Análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes. Notifíquese mediante oficio a la autoridad responsable y por lista a las demás partes. Así lo acordó y firma el licenciado Jorge Martín Zamora González, Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, encargado del despacho por vacaciones del titular, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante la licenciada Rebeca Isabel Medina Becerra, Secretaria que autoriza y da fe. *FHuizar

  • 02 de Julio del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA TERCERO INTERESADA NORMA GRISELDA MARTÍNEZ MURILLO, LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO c), DE LA LEY DE AMPARO: "V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo 596/2015; y, R E S U L T A N D O 1°. Demanda de amparo. En escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, AMADO EDUARDO DEL MURO ESCAREÑO, en su carácter de Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, formuló demanda de amparo indirecto, contra las autoridades, actos y por violación a los derechos fundamentales contenidos en los preceptos constitucionales que se precisan a continuación. Autoridades responsables: Junta Especial número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta Capital. Actos reclamados: "IV. ACTOS RECLAMADOS.- El acuerdo tomado por la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO 53 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE de fecha 18 de febrero del año dos mil quince, notificado a mi parte el día 5 de marzo del dos mil quince, dentro del expediente laboral número 465/2014, formado con motivo de la queja presentada por los CC. NORMA GRISELDA MARTÍNEZ MURILLO Y JUAN ANTONIO ARREDONDO HIDROGO.". 2°. Substanciación del juicio. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en esta capital, cuyo Titular, en auto de veintiocho de abril de dos mil quince la admitió a trámite; ordenó su registro bajo el número 596/2015; se solicitó a la autoridad señalada como responsable su informe justificado; se mandó emplazar a los terceros interesados; se dio intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; y, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede y que forma parte integral de la presente resolución. C O N S I D E R A N D O : I. Competencia. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, tiene competencia legal para fallar en definitiva en el presente juicio de garantías, de conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35 y 107 de la Ley de Amparo vigente; 48 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General número 03/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por reclamarse actos de ejecución de autoridades residentes dentro de la demarcación territorial en que este Juzgado Federal ejerce jurisdicción. II. Precisión y existencia del acto reclamado. II. 1. Precisión. Previo a analizar la certeza de los actos reclamados, debe precisarse cuáles son éstos, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo vigente. Para tal efecto se atenderá a los lineamientos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el sentido de analizar íntegramente la demanda, con criterio amplio, no restrictivo para determinar la verdadera intención del promovente, sin cambiar su alcance y contenido, prescindiendo de las calificativas sobre inconstitucionalidad que realice, en términos de las jurisprudencias de los rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." y "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.". En ese sentido, de una lectura integral del libelo constitucional y anexos que forman un todo, se advierte que los actos reclamados en la presente instancia constitucional, consisten en: El acuerdo tomado por la Junta Especial Número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de febrero del año dos mil quince, dentro del expediente laboral número 465/2014. II.2. Inexistencia, certeza o presunción de los actos reclamados. Una vez determinados cuáles son los actos reclamados, por cuestión de técnica, a continuación se analizará la inexistencia, certeza o presunción del mismo, tal y como lo estableció una anterior integración del Máximo Tribunal de la Nación en la tesis del rubro "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LOGICA DE SUS CONSIDERANDOS." II.2.1. Certeza: Son ciertos los actos atribuidos a la Junta Especial Número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, pues así expresamente lo manifestó al rendir su informe justificado que rindió por conducto de su Presidente. Sobre el particular resulta aplicable la Jurisprudencia siguiente: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". Además, la existencia del acto reclamado a la mencionada responsable, se corrobora con las constancias que en fotocopia certificada acompañó a su mencionado informe, relativas al expediente laboral 465/2014; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo vigente, según lo dispone el artículo 2° de esta última legislación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO." III. Procedencia del juicio de amparo. Establecida la existencia de los actos reclamados, se impone analizar la procedencia del juicio de garantías, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, ya sea que lo hagan valer las partes o que este órgano jurisdiccional lo advierta de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Al respecto, es aplicable, la tesis cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías." Este Juez Federal estima que en la especie se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el 17 del propio ordenamiento legal. En efecto, el artículo 61, fracción XIV, de la mencionada Ley de Amparo, establece: "El juicio de amparo es improcedente. Artículo 61. Contra normas generadas o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos". Por su parte el numeral 17 del ordenamiento legal en cita establece: "Articulo 17. El plazo para presentar la demanda es de quince días, salvo: Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimientos de extradición el que será de treinta días". Ahora bien, como quedó asentado, el quejoso hace consistir el actos reclamado, en el acuerdo tomado por la Junta Especial Número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciocho de febrero del año dos mil quince, dentro del expediente laboral número 465/2014, el cual obra en autos en fotocopia certificada, a fojas 53-54, que dice: "LA JUNTA ACUERDA.-Visto el contenido de los escritos ya citados, se ordena se agreguen a sus autos para que surtan los efectos legales correspondientes.- Por lo que se refiere al primero de los escritos el mismo se ordena se agregue a sus autos para que surta sus efectos legales correspondientes así mismo con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se ordena se regulariza (sic) el procedimiento por lo que la cláusula segunda de dicho convenio queda sin efecto.- Se comisiona a la C. Actuaria adscrita a esta H. Junta se sirva notificar a la parte demandada en el domicilio señalado y haga de su conocimiento que en oficialía de partes de esta H. Junta se encuentra dicho escrito presentado por los actores y con fundamento en el artículo 735 de la Ley Laboral, se le da el término de TRES DÍAS a la parte demandada a partir de la notificación, para que comparezca ante esta Junta y haga valer lo que en derecho le corresponda, en caso contrario con fundamento en el artículo 738 de la Ley de la materia se le tendrá por precluido el derecho que en el tiempo debió ejercitar.- NOTlFÍQUESE.- Notifíquese personalmente a la parte demandada y boletín a la parte actora.- Así lo acordaron y firman los CC. Representantes que integran esta H. junta Especial número cincuenta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, de las constancias remitidas en fotocopia certificada por el Presidente de la Junta responsable, con su oficio 0684/2015, relativas al mencionado expediente laboral 465/2014, concretamente de la constancia de notificación del mencionado acto reclamado, se desprende, que dicha notificación le fue realizada a la parte demandada en el propio juicio laboral, aquí quejosa, por conducto de su apoderada, licenciada Norma Tello M., el cinco de marzo de dos mil quince, circunstancia que el promovente del amparo reconoce en su escrito inicial de demanda, tanto en el capítulo relativo a actos reclamados, como en el punto VI, correspondiente a la fecha de notificación del acto reclamado. De lo anterior cabe concluir que, como lo indica el promovente del amparo, la directa quejosa, Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, tuvo conocimiento del acuerdo reclamado, de dieciocho de febrero de dos mil quince, desde el cinco de marzo de este propio año, en que se le notificó el propio acuerdo en forma personal, por conducto de su apoderada ya mencionada, y que además reconoce el propio promovente. Lo que significa que la demanda con que se formó este expediente fue interpuesta en forma extemporánea, ya que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, el veintisiete de abril de dos mil quince, como se aprecia del sello fechador de dicha oficina, de donde se deduce que, entre la fecha en que se estima tuvo conocimiento la parte quejosa del aludido acto reclamado, que lo fue el cinco de marzo de dos mil quince, y la fecha en que presentó la demanda, veintisiete de abril del propio año, transcurrieron con exceso los quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover el juicio de garantías, ya que haciendo el cómputo respectivo, dicho término inició el nueve de marzo citado y concluyó el treinta del propio mes, sin contar los días siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mismo mes de marzo que fueron inhábiles. Así las cosas, al haberse actualizado la causal de improcedencia aludida, lo que procede, con apoyo en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 75, 76, 124 y 217 de la Ley de Amparo en vigor, se RESUELVE: ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por AMADO EDUARDO DEL MURO ESCAREÑO, en su carácter de Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, por el acto reclamado y autoridad responsable, asentados en la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA Y MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Así lo resolvió y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien actúa con la Secretaria que autoriza, licenciada María Concepción García Jacobo, hoy veintiséis de junio de dos mil quince, que lo permitieron las labores del juzgado.- DOY FE."

  • 29 de Junio del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo 596/2015; y, R E S U L T A N D O 1°. Demanda de amparo. En escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, AMADO EDUARDO DEL MURO ESCAREÑO, en su carácter de Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, formuló demanda de amparo indirecto, contra las autoridades, actos y por violación a los derechos fundamentales contenidos en los preceptos constitucionales que se precisan a continuación. Autoridades responsables: Junta Especial número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta Capital. Actos reclamados: "IV. ACTOS RECLAMADOS.- El acuerdo tomado por la H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO 53 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE de fecha 18 de febrero del año dos mil quince, notificado a mi parte el día 5 de marzo del dos mil quince, dentro del expediente laboral número 465/2014, formado con motivo de la queja presentada por los CC. NORMA GRISELDA MARTÍNEZ MURILLO Y JUAN ANTONIO ARREDONDO HIDROGO.". 2°. Substanciación del juicio. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en esta capital, cuyo Titular, en auto de veintiocho de abril de dos mil quince la admitió a trámite; ordenó su registro bajo el número 596/2015; se solicitó a la autoridad señalada como responsable su informe justificado; se mandó emplazar a los terceros interesados; se dio intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; y, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede y que forma parte integral de la presente resolución. C O N S I D E R A N D O : I. Competencia. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, tiene competencia legal para fallar en definitiva en el presente juicio de garantías, de conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35 y 107 de la Ley de Amparo vigente; 48 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Acuerdo General número 03/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por reclamarse actos de ejecución de autoridades residentes dentro de la demarcación territorial en que este Juzgado Federal ejerce jurisdicción. II. Precisión y existencia del acto reclamado. II. 1. Precisión. Previo a analizar la certeza de los actos reclamados, debe precisarse cuáles son éstos, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo vigente. Para tal efecto se atenderá a los lineamientos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el sentido de analizar íntegramente la demanda, con criterio amplio, no restrictivo para determinar la verdadera intención del promovente, sin cambiar su alcance y contenido, prescindiendo de las calificativas sobre inconstitucionalidad que realice, en términos de las jurisprudencias de los rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." y "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.". En ese sentido, de una lectura integral del libelo constitucional y anexos que forman un todo, se advierte que los actos reclamados en la presente instancia constitucional, consisten en: El acuerdo tomado por la Junta Especial Número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho de febrero del año dos mil quince, dentro del expediente laboral número 465/2014. II.2. Inexistencia, certeza o presunción de los actos reclamados. Una vez determinados cuáles son los actos reclamados, por cuestión de técnica, a continuación se analizará la inexistencia, certeza o presunción del mismo, tal y como lo estableció una anterior integración del Máximo Tribunal de la Nación en la tesis del rubro "SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LOGICA DE SUS CONSIDERANDOS." II.2.1. Certeza: Son ciertos los actos atribuidos a la Junta Especial Número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, pues así expresamente lo manifestó al rendir su informe justificado que rindió por conducto de su Presidente. Sobre el particular resulta aplicable la Jurisprudencia siguiente: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto". Además, la existencia del acto reclamado a la mencionada responsable, se corrobora con las constancias que en fotocopia certificada acompañó a su mencionado informe, relativas al expediente laboral 465/2014; documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo vigente, según lo dispone el artículo 2° de esta última legislación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO." III. Procedencia del juicio de amparo. Establecida la existencia de los actos reclamados, se impone analizar la procedencia del juicio de garantías, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, ya sea que lo hagan valer las partes o que este órgano jurisdiccional lo advierta de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Al respecto, es aplicable, la tesis cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías." Este Juez Federal estima que en la especie se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el 17 del propio ordenamiento legal. En efecto, el artículo 61, fracción XIV, de la mencionada Ley de Amparo, establece: "El juicio de amparo es improcedente. Artículo 61. Contra normas generadas o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos". Por su parte el numeral 17 del ordenamiento legal en cita establece: "Articulo 17. El plazo para presentar la demanda es de quince días, salvo: Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimientos de extradición el que será de treinta días". Ahora bien, como quedó asentado, el quejoso hace consistir el actos reclamado, en el acuerdo tomado por la Junta Especial Número 53 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciocho de febrero del año dos mil quince, dentro del expediente laboral número 465/2014, el cual obra en autos en fotocopia certificada, a fojas 53-54, que dice: "LA JUNTA ACUERDA.-Visto el contenido de los escritos ya citados, se ordena se agreguen a sus autos para que surtan los efectos legales correspondientes.- Por lo que se refiere al primero de los escritos el mismo se ordena se agregue a sus autos para que surta sus efectos legales correspondientes así mismo con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se ordena se regulariza (sic) el procedimiento por lo que la cláusula segunda de dicho convenio queda sin efecto.- Se comisiona a la C. Actuaria adscrita a esta H. Junta se sirva notificar a la parte demandada en el domicilio señalado y haga de su conocimiento que en oficialía de partes de esta H. Junta se encuentra dicho escrito presentado por los actores y con fundamento en el artículo 735 de la Ley Laboral, se le da el término de TRES DÍAS a la parte demandada a partir de la notificación, para que comparezca ante esta Junta y haga valer lo que en derecho le corresponda, en caso contrario con fundamento en el artículo 738 de la Ley de la materia se le tendrá por precluido el derecho que en el tiempo debió ejercitar.- NOTlFÍQUESE.- Notifíquese personalmente a la parte demandada y boletín a la parte actora.- Así lo acordaron y firman los CC. Representantes que integran esta H. junta Especial número cincuenta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, de las constancias remitidas en fotocopia certificada por el Presidente de la Junta responsable, con su oficio 0684/2015, relativas al mencionado expediente laboral 465/2014, concretamente de la constancia de notificación del mencionado acto reclamado, se desprende, que dicha notificación le fue realizada a la parte demandada en el propio juicio laboral, aquí quejosa, por conducto de su apoderada, licenciada Norma Tello M., el cinco de marzo de dos mil quince, circunstancia que el promovente del amparo reconoce en su escrito inicial de demanda, tanto en el capítulo relativo a actos reclamados, como en el punto VI, correspondiente a la fecha de notificación del acto reclamado. De lo anterior cabe concluir que, como lo indica el promovente del amparo, la directa quejosa, Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, tuvo conocimiento del acuerdo reclamado, de dieciocho de febrero de dos mil quince, desde el cinco de marzo de este propio año, en que se le notificó el propio acuerdo en forma personal, por conducto de su apoderada ya mencionada, y que además reconoce el propio promovente. Lo que significa que la demanda con que se formó este expediente fue interpuesta en forma extemporánea, ya que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, el veintisiete de abril de dos mil quince, como se aprecia del sello fechador de dicha oficina, de donde se deduce que, entre la fecha en que se estima tuvo conocimiento la parte quejosa del aludido acto reclamado, que lo fue el cinco de marzo de dos mil quince, y la fecha en que presentó la demanda, veintisiete de abril del propio año, transcurrieron con exceso los quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover el juicio de garantías, ya que haciendo el cómputo respectivo, dicho término inició el nueve de marzo citado y concluyó el treinta del propio mes, sin contar los días siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mismo mes de marzo que fueron inhábiles. Así las cosas, al haberse actualizado la causal de improcedencia aludida, lo que procede, con apoyo en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 75, 76, 124 y 217 de la Ley de Amparo en vigor, se RESUELVE: ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por AMADO EDUARDO DEL MURO ESCAREÑO, en su carácter de Delegado de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado, por el acto reclamado y autoridad responsable, asentados en la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA Y MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Así lo resolvió y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien actúa con la Secretaria que autoriza, licenciada María Concepción García Jacobo, hoy veintiséis de junio de dos mil quince, que lo permitieron las labores del juzgado.- DOY FE

  • 12 de Junio del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    Zacatecas, Zacatecas, once de junio de dos mil quince Agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio y anexos de cuenta que remite la JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento formulado adjunta las constancias que le fueron solicitadas; con su contenido, dése vista a las partes para los efectos legales procedentes. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de la materia, ténganse como pruebas de la oficiante las citadas constancias y que consisten en copia certificada del acuerdo distado por la citada autoridad el dieciocho de febrero de dos mil quince, y su respectiva notificación; mismas que dada su propia y especial naturaleza se tienen por desahogadas, sin perjuicio de hacer relación nuevamente en la audiencia constitucional que al efecto se celebre. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con el licenciado Jorge Martín Zamora González, Secretario que autoriza y da fe. aksa

  • 05 de Junio del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    En cuatro de junio de dos mil quince, la licenciada Jorge Martín Zamora González, doy cuenta al Juez con el estado que guardan los autos. Conste. Zacatecas, Zacatecas, a cuatro de junio de dos mil quince. Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se advierte a las constancias que la responsable remitió en apoyo a su informe justificado no se adjuntó la notificación correspondiente al acuerdo que constituye el acto reclamado emitido por dicha Junta el dieciocho de febrero de dos mil quince; ahora bien, toda vez que este órgano jurisdiccional considera necesaria tal actuación para la emisión de la resolución correspondiente dentro del juicio de garantías en que se actúa, por tal motivo se requiere a la referida responsable para que dentro del lapso de tres días, contado a partir del momento en que reciba el oficio de notificación correspondiente, remita a este Juzgado Federal copia certificada de la notificación correspondiente al auto de dieciocho de febrero de dos mil quince. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no hacer lo aquí ordenado, se le impondrá una multa por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ello de conformidad con lo estipulado en la fracción I del artículo 237, en relación con el diverso 259, ambos de la Ley de Amparo vigente. Sustenta lo aquí acordado, la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 17/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página108, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, del siguiente tenor literal: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá" por "deberá", se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto." Luego, para dar oportunidad a lo anterior, y por existir causa fundada y suficiente como lo requiere el artículo 115 de la Ley de la Materia, SE DIFIERE la audiencia señalada para el día de hoy, para que tenga verificativo a las DOCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE

  • 28 de Mayo del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    Zacatecas, Zacatecas, veintisiete de mayo de dos mil quince. Agréguese a sus autos el oficio de cuenta que remite la autoridad responsable JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS, mediante el cual informa que el veintidós de mayo de dos mil quince, se tuvo por desistido del juicio laboral 465/2014, a Juan Antonio Arredondo Hidrogo, quien en el presente juicio de garantías tiene el carácter de tercero interesado; asimismo adjunta copia certificada del escrito presentado por el tercero en comento, así como la comparecencia donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho escrito. Con lo anterior, DESE VISTA a la parte quejosa, para que dentro del término de TRES DIAS, contado a partir de la legal notificación del presente proveído, manifieste lo que a su interés convenga. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA. Lo proveyó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con Secretario que autoriza, licenciado Jorge Martín Zamora González.- DOY FE. aksa

  • 27 de Mayo del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    En veintiséis de mayo de dos mil quince, el Secretario licenciado Jorge Martín Zamora González, da cuenta al Juez con un escrito registrado con el número 9611.- CONSTE. Zacatecas, Zacatecas, a veintiséis de mayo de dos mil quince. Agréguese a sus autos el escrito de cuenta firmado por Norma Griselda Martínez Murillo; y con fundamento en el artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo vigente, téngasele por apersonada en el presente juicio de garantías con el carácter de tercera interesada; se le tiene señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en calle Azahares número treinta y siete (37), Colonia Felipe Ángeles de esta ciudad, y como autorizado únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, en términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Amparo vigente, al licenciado José Rosas Aguilera, en razón de que no se encuentra registrada su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Finalmente, con fundamento en el artículo 124 del ordenamiento legal en cita, téngasele formulando los alegatos que vierte en su escrito, con los que se ordena dar cuenta en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE LISTA. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, ante el licenciado Jorge Martín Zamora González, Secretario que autoriza y da fe. aksa

  • 21 de Mayo del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    Zacatecas, Zacatecas, a veinte de mayo de dos mil quince. Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda el oficio de cuenta y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, téngase por rendido el INFORME JUSTIFICADO del Delegado Estatal de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra con sede en esta ciudad; con su contenido, dese vista a la parte quejosa para que en término de tres días contados a partir de que tenga conocimiento del presente acuerdo, se imponga de su contenido y manifieste lo que a su interés convenga, sin perjuicio de relacionarlo nuevamente en la audiencia constitucional que al efecto se celebre. Asimismo, como lo solicita la autoridad oficiante con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza las pruebas, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humano; sin perjuicio de hacer relación de nueva cuenta en el momento oportuno. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con el licenciado Maria Soledad Torres Muguiro, Secretario que autoriza y da fe

  • 14 de Mayo del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    Zacatecas, Zacatecas, a trece de mayo de dos mil quince.Agréguese a los autos para que obren como corresponda el escrito de cuenta que signa la licenciada Norma Tello Mora en su carácter de autorizada de la parte aquí quejosa; en atención a su contenido, téngasele dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de seis del mes y año en curso; y, proporcionando como domicilio de la tercero interesada NORMA GRISELDA MARTÍNEZ MURILLO, el ubicado en calle Emiliano Zapata número 207, colonia Miguel Hidalgo Segunda Sección, en esta ciudad; así como el de la fuente de trabajo de ésta y que lo es en calle Julián Adame número 316, colonia Lomas de la Soledad en esta ciudad, con un horario en el cual se le puede encontrar de nueve a quince horas. En atención a lo anterior, se comisiona al Actuario Judicial de la adscripción a fin de que con una copia simple de la demanda de garantías lleve a cabo el emplazamiento a juicio constitucional de la tercero interesada NORMA GRISELDA MARTÍNEZ MURILLO. Se solicita al funcionario judicial citado que en el momento de la respectiva diligencia le haga del conocimiento a la tercero interesada de referencia, la hora y fecha en que tendrá verificativo la audiencia constitucional; debiendo requerirla para que dentro del término de tres días señalen domicilio en esta ciudad de Zacatecas para recibir notificaciones, con el apercibimiento que mientras no haga esa designación, las posteriores, aun las de carácter personal, se le practicarán por medio de lista. NOTIFÍQUESE POR LISTA A LAS PARTES Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, ante el licenciado Jorge Martín Zamora González, Secretario que autoriza.- DOY FE

  • 13 de Mayo del 2015

    Actor: COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

    Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS

    ZACATECAS, ZACATECAS, DOCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. Agréguese a los autos el oficio de cuenta para que obre como corresponda; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, se tiene por rendido el INFORME JUSTIFICADO de la autoridad responsable JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y TRES DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE ZACATECAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD; con su contenido dése vista a la parte quejosa para que en el término de tres días contados a partir de que tenga conocimiento del presente auto, se imponga del contenido de las constancias que adjunta la citada autoridad, y manifieste lo que a su interés legal convenga. Con fundamento en el artículo 119 de la ley de la materia en consulta, ténganse como pruebas de la mencionada responsable, las constancias de que se trata consistentes en copias certificadas de las que integran el expediente 455/2014, las cuales dada su propia y especial naturaleza se tienen por desahogadas, sin perjuicio de relacionarlas nuevamente en la audiencia respectiva. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma el licenciado Manuel Augusto Castro López, Juez Primero de Distrito en el Estado, que actúa con el licenciado Jorge Martín Zamora González, Secretario que autoriza y da fe

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