Características del servicio

Congreso Del Estado De Chihuahua Exp: 100/2019

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Congreso Del Estado De Chihuahua | Hugo Alberto Becerra Espinoza
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 100/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Congreso Del Estado De Chihuahua en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 20 de Febrero del 2019 y cuenta con 27 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 100/2019

  • 24 de Abril del 2019

    Actor: Congreso del Estado de Chihuahua

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes en su caso interpusieran recurso de revisión contra el auto de veintisiete de marzo último, en que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que el mismo causa estado; agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido

  • 24 de Abril del 2019

    se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes en su caso interpusieran recurso de revisión contra el auto de veintisiete de marzo último, en que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que el mismo causa estado; agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido

  • 02 de Abril del 2019

    SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO, EL PROVEÍDO DE 27 DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Visto el estado de los autos, de los cuales se aprecia el informe justificado rendido por el titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, mediante el cual refiere que el Decreto número LXV/EXLEY/0884/2018 XVIII P.E., con el que se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, específicamente los artículos 5° al 13 de dicho cuerpo de leyes, relativos al impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos, que combaten los quejosos en esta instancia constitucional, fue derogado por decreto LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O., publicado el nueve de los actuales en el medio de difusión oficial estatal. Sin soslayar que la existencia de la norma cuya constitucionalidad se reclama, se acredita plenamente en términos de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de los cuales se obtiene que las leyes no son objeto de prueba. En el caso, los quejosos ************************, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de actos del Congreso del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa y otras autoridades, los cuales hicieron consistir en la discusión, aprobación, expedición, iniciativa, promulgación, orden de publicación, refrendo y aplicación del Decreto número LXV/EXLEY/0884/2018 XVIII P.E., mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, específicamente lo relativo al impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos, para el ejercicio dos mil diecinueve. Sin embargo, como se precisó en párrafos procedentes, la autoridad responsable legislativa informó que mediante diverso decreto LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O., publicado el nueve de los actuales en el medio de difusión oficial estatal, se derogaron, en lo que interesa, diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, para el ejercicio dos mil diecinueve, específicamente los artículos 5° al 13 de dicho cuerpo de leyes, relativo al impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos. Por tanto, este resolutor considera, en comunión con lo hecho valer por la autoridad oficiante, que en este juicio se actualiza de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que a la letra dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; [.]". Del precepto legal transcrito se advierte que el juicio de amparo es improcedente cuando cesan los efectos del acto reclamado, es decir, cuando son destruidos en forma total sus efectos, de tal modo que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación que se aduce, como si se hubiere otorgado la protección constitucional solicitada. De tal manera que con dicho proceder fue reparado el derecho fundamental violado, como si se hubiere otorgado la protección constitucional en términos de lo establecido en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: [.] II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. [.]". Énfasis añadido. En consecuencia, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio, por cesación de efectos de los actos reclamados, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2ª./J. 6/2013 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, en su Décima Época, página 1107, con registro digital 2003285, del siguiente contenido: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos." No es óbice para concluir en la forma que se hace, el que a la postre no obra en autos el informe de ley solicitado a la autoridad hacendaria, de quien se reclama la aplicación de la norma combatida, misma que, como se dijo, dejó de tener vigencia, de ahí lo innecesario de postergar esta determinación hasta la rendición de dicho informe. En virtud de lo anterior, se deja sin efectos la fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia constitucional, programada para las diez horas del doce de abril de dos mil diecinueve. Por otra parte, agréguense sin mayor acuerdo los informes justificados rendidos por el Director General de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno, que fueron solicitados al Gobernador, Secretario General de Gobierno y Responsable del Periódico Oficial, todos del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital estatal, por las razones expuestas en párrafos que anteceden

  • 02 de Abril del 2019

    Agréguese a los autos para que obre únicamente como corresponda el oficio que firma el Jefe del Depa

  • 02 de Abril del 2019

    Actor: Hugo Alberto Becerra Espinoza

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO, EL PROVEÍDO DE 27 DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Visto el estado de los autos, de los cuales se aprecia el informe justificado rendido por el titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, mediante el cual refiere que el Decreto número LXV/EXLEY/0884/2018 XVIII P.E., con el que se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, específicamente los artículos 5° al 13 de dicho cuerpo de leyes, relativos al impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos, que combaten los quejosos en esta instancia constitucional, fue derogado por decreto LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O., publicado el nueve de los actuales en el medio de difusión oficial estatal. Sin soslayar que la existencia de la norma cuya constitucionalidad se reclama, se acredita plenamente en términos de lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de los cuales se obtiene que las leyes no son objeto de prueba. En el caso, los quejosos ************************, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de actos del Congreso del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa y otras autoridades, los cuales hicieron consistir en la discusión, aprobación, expedición, iniciativa, promulgación, orden de publicación, refrendo y aplicación del Decreto número LXV/EXLEY/0884/2018 XVIII P.E., mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, específicamente lo relativo al impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos, para el ejercicio dos mil diecinueve. Sin embargo, como se precisó en párrafos procedentes, la autoridad responsable legislativa informó que mediante diverso decreto LXVI/RFLEY/0313/2019 II P.O., publicado el nueve de los actuales en el medio de difusión oficial estatal, se derogaron, en lo que interesa, diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, para el ejercicio dos mil diecinueve, específicamente los artículos 5° al 13 de dicho cuerpo de leyes, relativo al impuesto sobre profesiones y ejercicios lucrativos. Por tanto, este resolutor considera, en comunión con lo hecho valer por la autoridad oficiante, que en este juicio se actualiza de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que a la letra dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; [.]". Del precepto legal transcrito se advierte que el juicio de amparo es improcedente cuando cesan los efectos del acto reclamado, es decir, cuando son destruidos en forma total sus efectos, de tal modo que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación que se aduce, como si se hubiere otorgado la protección constitucional solicitada. De tal manera que con dicho proceder fue reparado el derecho fundamental violado, como si se hubiere otorgado la protección constitucional en términos de lo establecido en el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: [.] II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. [.]". Énfasis añadido. En consecuencia, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio, por cesación de efectos de los actos reclamados, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2ª./J. 6/2013 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, en su Décima Época, página 1107, con registro digital 2003285, del siguiente contenido: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos." No es óbice para concluir en la forma que se hace, el que a la postre no obra en autos el informe de ley solicitado a la autoridad hacendaria, de quien se reclama la aplicación de la norma combatida, misma que, como se dijo, dejó de tener vigencia, de ahí lo innecesario de postergar esta determinación hasta la rendición de dicho informe. En virtud de lo anterior, se deja sin efectos la fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia constitucional, programada para las diez horas del doce de abril de dos mil diecinueve. Por otra parte, agréguense sin mayor acuerdo los informes justificados rendidos por el Director General de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno, que fueron solicitados al Gobernador, Secretario General de Gobierno y Responsable del Periódico Oficial, todos del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital estatal, por las razones expuestas en párrafos que anteceden

  • 02 de Abril del 2019

    Actor: Congreso del Estado de Chihuahua

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Agréguese a los autos para que obre únicamente como corresponda el oficio que firma el Jefe del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en representación, vía delegación de facultades, de dicha secretaría y del Recaudador de Rentas del Municipio de Juárez, Chihuahua, con residencia en la capital estatal; sin necesidad de dictar mayor acuerdo, en atención a que el veintisiete de los actuales, se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio

  • 28 de Marzo del 2019

    ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva respecto de los actos que reclamaron de las autoridades responsables Secretario de Hacienda, Congreso, Gobernador Constitucional, Responsable del Periódico Oficial y Secretario General de Gobierno, todos del Estado de Chihuahua, por las razones expuestas en los considerandos segundo y último de esta resolución

  • 28 de Marzo del 2019

    Actor: Congreso del Estado de Chihuahua

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva respecto de los actos que reclamaron de las autoridades responsables Secretario de Hacienda, Congreso, Gobernador Constitucional, Responsable del Periódico Oficial y Secretario General de Gobierno, todos del Estado de Chihuahua, por las razones expuestas en los considerandos segundo y último de esta resolución

  • 26 de Marzo del 2019

    Agréguese a los autos el oficio que remite el Administrador de Correos de México, con residencia en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento de diecinueve de los actuales, remite copia certificada y original de los acuses de recibo de los oficios 4006 y 4007, que se remitieron al Gobernador y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Chihuahua y manifiesta que el registrado 418658, relativo al oficio 4008, que se envió al Director del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, fue entregado a este juzgado el trece de marzo en curso, lo que será considerado en el momento procesal oportuno

  • 26 de Marzo del 2019

    Actor: Congreso del Estado de Chihuahua

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Agréguese a los autos el oficio que remite el Administrador de Correos de México, con residencia en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento de diecinueve de los actuales, remite copia certificada y original de los acuses de recibo de los oficios 4006 y 4007, que se remitieron al Gobernador y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Chihuahua y manifiesta que el registrado 418658, relativo al oficio 4008, que se envió al Director del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, fue entregado a este juzgado el trece de marzo en curso, lo que será considerado en el momento procesal oportuno

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4