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Corporativo De Acero Y Servicios Asociados Sociedad Anónima Exp: 194/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Corporativo De Acero Y Servicios Asociados, Sociedad Anónima De Capital Variable | Congreso Del Estado De Chihuahua
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 194/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Corporativo De Acero Y Servicios Asociados, Sociedad Anónima De Capital Variable en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2022 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 194/2022

  • 17 de Junio del 2022

    Actor: Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros

    Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el escrito del representante de la moral quejosa Corporativo de Acero y Servicios Asociados, sociedad anónima de capital variable. En atención a lo que solicita, hágasele la devolución de los documentos que menciona, previa identificación y firma que por su recibo quede en autos para debida constancia, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; asimismo, se le tiene autorizando para tal efecto a las personas que refiere. Por otra parte, infórmese que deberá generar cita en el Portal de Servicios en Línea, en la página https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales, en el micrositio denominado "Servicios jurisdiccionales", dentro del cual encontrará la "Agenda OJ"

  • 07 de Junio del 2022

    Actor: Congreso del Estado de Chihuahua

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, seis de junio de dos mil veintidós. Visto el oficio signado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, por el cual remite la copia certificada de la resolución pronunciada por ese órgano colegiado, el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dentro del recurso de queja administrativa 27/2022, hágase del conocimiento de las partes que dicho Tribunal Colegiado, resolvió: ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja a que este toca se refiere. En consecuencia, al no existir diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, archívese como asunto concluido. Se hace la precisión que este expediente es destruible una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 21, inciso b), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que se tuvo por no presentada la demanda en el juicio de Amparo, aunado a que no tiene relevancia documental. Acúsese recibo de estilo, asiéntense los anteriores datos en la carátula del presente expediente; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicio de amparo. Notifíquese, personalmente a la parte quejosa

  • 12 de Abril del 2022

    Actor: Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, once de abril de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos para que obre como corresponda, el oficio signado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en el cual se transcribe el proveído de siete de abril del año en curso, emitido en el recurso de queja 27/2022 de su índice, del que se advierte que se admitió el citado recurso interpuesto por ********************, contra auto dictado el veintidós de marzo de dos mil veintidós, en el juicio de amparo en que se actúa

  • 05 de Abril del 2022

    Actor: Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de abril de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el escrito firmado por Ana Laura Martínez Mata, mediante el cual interpone recurso de queja contra el proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, en el que se tuvo por no presentada la demanda de amparo promovida por Israel González Río. En consecuencia, con fundamento en los artículos 97 fracción I, inciso a), 98 y 99, de la Ley de Amparo, para los fines del recurso de queja hecho valer contra el proveído de referencia, déjese en el expediente copia del escrito de interposición respectivo y de expresión de agravios. Toda vez que en el auto recurrido se tuvo por no presentada la demanda, sin admitirla a trámite y no existen más partes a quienes notificar del aludido medio de impugnación, acorde a lo señalado por los artículos 100 y 101 de la Ley de Amparo, remítanse al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta localidad fronteriza, el original y copia del escrito con que se promueve el recurso que nos ocupa y en el que se expresan agravios, asimismo, ríndase el informe sobre la materia de la queja, al que deberá acompañarse copia certificada de las constancias pertinentes. Notifíquese

  • 25 de Marzo del 2022

    Actor: Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio signado por el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, con el cual, remite el escrito dirigido al órgano de su adscripción, firmado por Israel González del Rio, y que corresponde al juicio de amparo que nos ocupa. Ahora bien, con el ocurso allegado, Israel González del Rio pretende desahogar el requerimiento contenido en proveído de diez de los actuales; sin embargo, no ha lugar a tener por cumplido lo solicitado, toda vez, que el veintidós de febrero del año en curso se tuvo por no presentada la demanda de amparo

  • 23 de Marzo del 2022

    Actor: Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Visto el estado de autos, así como la certificación que antecede se advierte que transcurrió el plazo de cinco días otorgado a Israel González Rio en auto de diez de marzo último, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo, sin que lo haya hecho; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, y se tiene por no presentada la demanda de amparo. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Notifíquese personalmente

  • 11 de Marzo del 2022

    Actor: Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, diez de marzo de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Israel González Rio, quien se ostenta como representante legal de la moral Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos del Congreso, Gobernadora, Secretario General de Gobierno, Secretario de Hacienda todos del Estado de Chihuahua y con residencia en la capital de esta entidad federativa, así como la Recaudación de Rentas dependiente de la Secretaria de Hacienda del Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad. Fórmese expediente y regístrese en el libro de juicios de amparo con el número 194/2022-VIII Previo a proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de la demanda, es importante atender el contenido del primer párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo, el cual establece: "El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura". De ello se sigue que debe ordenarse la aclaración de la demanda de amparo en los casos en los que hubiere alguna irregularidad en la misma, se omita alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 108 de la propia ley, no se hubiera acompañado el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente, no se hubiere señalado con precisión el acto reclamado, o bien, no se exhiban las copias necesarias de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, fracción I y 114, fracciones III y V, ambos de la Ley de Amparo, se requiere al promovente, para que dentro del plazo de cinco días, siguientes al en que le surta efectos legales la notificación del presente proveído, exhiba: Original o copia certificada del instrumento público que acredite la representación que ostenta para actuar en favor de la moral "Corporativo de Acero y Servicios Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que a la demanda de cuenta anexó únicamente copia simple de la protocolización de acta de asamblea de la citada moral, en la que se le nombra como administrador único. Siete copias del documento en el que acredite su personería para la correcta distribución entre las partes ya que éste es parte integral de la demanda de amparo y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la Ley de Amparo, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado. Seis copias de la demanda de amparo promovida, esto es, una para cada autoridad responsable, en virtud que únicamente presentó el original y una copia del citado escrito. Siete copias de su escrito aclaratorio, tomando en cuenta que se requiere el original para el juicio de amparo y siete copias para distribuirse de la siguiente manera: una para la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este órgano jurisdiccional y seis más para enviarse a cada una de las autoridades responsables. Apercibido que de no cumplir con lo anterior, en el plazo que para tal efecto se le otorga, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, segundo párrafo, esto es, se tendrá por no presentada su demanda de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. VII/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Novena época, página 325, que dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. FINALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO RELATIVO Y DE LAS COPIAS QUE DEBEN EXHIBIRSE. El artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo indirecto y el diverso artículo 120 de la propia ley dispone que deberán exhibirse con ésta copias suficientes para cada una de las autoridades responsables; para el tercero perjudicado, si lo hubiere; para el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse tal medida cautelar. Ahora bien, los requisitos a que aluden dichos preceptos, no constituyen formalismos sin sentido, sino que, como todas las formalidades procesales, tienen como propósito que el juzgador de amparo se encuentre en la posibilidad de cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de garantías, como son, el pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público y de integrar los cuadernos relativos al incidente de suspensión si ésta fue solicitada, y además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa." Asimismo, la jurisprudencia P/J.43/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, Materia Común, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo". De igual manera la jurisprudencia 2a./J. 124/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Décima Época, página 1449, que dice lo anterior. "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el ubicado en avenida Monumental número 400, de la Colonia Monumental, en esta ciudad, y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la ley en la materia a los licenciados Christian Fernando Velázquez Muñoz, Ana Laura Martínez Mata, Irse Ramírez Orozco, Iliana Elizabeth Juárez Nevárez, por contar con sus cédulas profesionales registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, así como en términos restringidos a los profesionistas Natalia Jiménez Cisneros, Jesús Daniel Montañez Lucero y Yesica Yamel Trevizo Arriola, por no contar con dicho requisito y así solicitarlo. Asimismo, se le tiene autorizando la consulta remota con usuario "njimenez", y tal como lo solicita, se ordena realizar las notificaciones aún las de carácter personal, mediante el usuario mencionado. En atención a lo anterior, se autoriza el acceso al expediente electrónico correspondiente al presente juicio; por lo que se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), realice el registro y autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de la materia, atendiendo al nombre de usuario proporcionado. Por lo que respecta a los correos electrónicos que señala en su escrito, ténganse únicamente como nueva forma de contacto, de conformidad con el artículo 2°, fracciones I y IX del Acuerdo General 1/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, del que se advierte que la utilización del correo electrónico, solo será utilizado como medio de contacto entre las partes y el personal jurisdiccional. Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente impreso; y en cuanto a los Actuarios deberán digitalizar todos aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; debiendo el Secretario cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
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