Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Danhil De Mexico, S.a De C.v .
Demandado: Juez Tercera De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial Del Estado, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 458/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Danhil De Mexico, S.a De C.v en contra de Juez Tercera De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial Del Estado, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 16 de Mayo del 2018 y cuenta con 4 Notificaciones.
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REPUBLICACION...Vista la certificación que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido con arreglo a derecho el auto de quince de mayo de dos mil dieciocho, por el cual se desechó la demanda de garantías promovida por Aníbal Pérez Vargas, apoderado legal de la directa quejosa DANHIL DE MEXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el 214 de la Ley de Amparo. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto 01/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal, se dio por concluido, en el que carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, toda vez que la parte quejosa anexó documentales a su escrito de demanda consistente en copia certificada de la escritura pública veintiséis mil ochocientos veintisiete (26,827 y escrito de acuse de recibo de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, tomando en consideración que el presente asunto se encuentra totalmente concluido, dígasele a la parte quejosa que cuenta con un término de noventa días, computados legalmente, para recoger dichas documentales, previa razón que de su recibo se deje en autos; apercibido que de no hacerlo en el término computado legalmente, se procederá a su destrucción junto con el juicio en que se actúa.
...Vista la certificación que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido con arreglo a derecho el auto de quince de mayo de dos mil dieciocho, por el cual se desechó la demanda de garantías promovida por Aníbal Pérez Vargas, apoderado legal de la directa quejosa DANHIL DE MEXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el 214 de la Ley de Amparo. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto 01/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción I del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se dictó un acuerdo que sin decidir en lo principal, se dio por concluido, en el que carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Finalmente, toda vez que la parte quejosa anexó documentales a su escrito de demanda consistente en copia certificada de la escritura pública veintiséis mil ochocientos veintisiete (26,827 y escrito de acuse de recibo de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, tomando en consideración que el presente asunto se encuentra totalmente concluido, dígasele a la parte quejosa que cuenta con un término de noventa días, computados legalmente, para recoger dichas documentales, previa razón que de su recibo se deje en autos; apercibido que de no hacerlo en el término computado legalmente, se procederá a su destrucción junto con el juicio en que se actúa.
REPUBLICACION...Vista la demanda de amparo promovida ANIBAL PÉREZ VARGAS, quien se ostenta como apoderado legal de la directa quejosa DANHIL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBALE, personalidad que se reconoce en términos del instrumento notarial que para tal efecto se anexa, contra actos de la Jueza Tercera de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 458/2018-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Por otra parte, del análisis de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, relativa al recurso de revocación interpuesto por la parte demandada en el juicio sumario civil sobre cumplimiento de contrato, radicado con el número de expediente 746/2017. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por la quejosa, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del numeral 61, en relación en relación con los numerales 107, fracción V, y 172, fracción IX, todos de la Ley de Amparo, que disponen: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "ARTÍCULO 107. El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (...)" "ARTÍCULO 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: (.) IX. Se deseche recursos, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; (...) XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo." En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros (por oposición a los adjetivos). Luego entonces, como se dijo, tratándose de una resolución en la cual declara procedente los agravios del recurso de revocación interpuesto en contra del auto que provee sobre la admisión o desechamiento de medios de prueba dentro del juicio de origen, no es un acto de imposible reparación en los términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en su caso de una violación intraprocesal. Esto, además de que conforme a la nueva Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra violaciones a derechos sustantivos y no por adjetivos aunque se estime una afectación predominante o superior, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. L/2015 (10a.), publicada en la misma fuente, Décima Época, libro 19, junio de 2015, tomo I, página 1069, que dice: "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como violaciones procesales." (Énfasis propio) Conforme a lo anterior, es inconcuso que la resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, relativa al recurso de revocación interpuesto por la parte demandada en contra de un auto que provee sobre la admisión o desechamiento de medios de prueba dentro de juicio sumario civil sobre cumplimiento de contrato 746/2017, no reviste la característica de ser de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; toda vez que lo resuelto en dicha resolución [dictada dentro de juicio por así advertirse de la propia demanda de amparo, pues el quejoso refiere que solicita que se le conceda el amparo para el efecto de que le sean admitidas las pruebas documentales que allegó en su escrito de ofrecimiento de pruebas a efecto de que sean analizadas y valoradas al momento que se dicte sentencia en el juicio de origen (foja 5, segundo párrafo)], únicamente generaría, en su caso, efectos procesales que no tienen una ejecución de imposible reparación, pues no transgreden de manera inmediata un derecho sustantivo, sino sólo, en su caso, adjetivos, cuya trascendencia de la violación sería hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio natural, donde en su caso, podría materializarse una afectación, pues inclusive, no se sabe si la quejosa obtendrá una sentencia favorable o no; es decir, el acto no genera a la quejosa una afectación real, actual y de manera inmediata de derechos sustantivos, como lo sostuvo por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, y que aquí se cita por similitud jurídica, donde en lo que interesa refirió: "Así, considerando que en la Constitución Federal se clasificaron las reglas establecidas para regular la procedencia del juicio bi-instancial en contra de actos dictados en un juicio o en un procedimiento, según su carácter sustantivo y material, en oposición a su carácter adjetivo y formal, a que produzcan una afectación real y actual a la esfera jurídica del gobernado y que dicho acto goce de definitividad, en congruencia con el principio de concentración de violaciones procesales antes mencionado previsto en la Ley de Amparo... Situados en la parte en la que debe definirse si el acto de que se trata produce una afectación real, actual y de manera inmediata en la esfera jurídica del gobernado, debe constatarse si dicho acto es definitivo." (Énfasis propio)
Vista la demanda de amparo promovida ANIBAL PÉREZ VARGAS, quien se ostenta como apoderado legal de la directa quejosa DANHIL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBALE, personalidad que se reconoce en términos del instrumento notarial que para tal efecto se anexa, contra actos de la Jueza Tercera de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 458/2018-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Por otra parte, del análisis de la demanda de amparo, es factible para este juzgado federal determinar con exactitud la intención del promovente de la acción constitucional, armonizando de esta manera los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia; cabe invocar al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD." En ese orden lógico, se tiene que, en la especie la parte quejosa reclama: La resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, relativa al recurso de revocación interpuesto por la parte demandada en el juicio sumario civil sobre cumplimiento de contrato, radicado con el número de expediente 746/2017. En mérito a lo anterior, se advierte que resulta notoriamente improcedente la demanda de amparo promovida por la quejosa, pues en el caso se actualiza de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del numeral 61, en relación en relación con los numerales 107, fracción V, y 172, fracción IX, todos de la Ley de Amparo, que disponen: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "ARTÍCULO 107. El amparo indirecto procede: (.) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (...)" "ARTÍCULO 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: (.) IX. Se deseche recursos, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; (...) XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo." En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros (por oposición a los adjetivos). Luego entonces, como se dijo, tratándose de una resolución en la cual declara procedente los agravios del recurso de revocación interpuesto en contra del auto que provee sobre la admisión o desechamiento de medios de prueba dentro del juicio de origen, no es un acto de imposible reparación en los términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, sino en su caso de una violación intraprocesal. Esto, además de que conforme a la nueva Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra violaciones a derechos sustantivos y no por adjetivos aunque se estime una afectación predominante o superior, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. L/2015 (10a.), publicada en la misma fuente, Décima Época, libro 19, junio de 2015, tomo I, página 1069, que dice: "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como violaciones procesales." (Énfasis propio) Conforme a lo anterior, es inconcuso que la resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, relativa al recurso de revocación interpuesto por la parte demandada en contra de un auto que provee sobre la admisión o desechamiento de medios de prueba dentro de juicio sumario civil sobre cumplimiento de contrato 746/2017, no reviste la característica de ser de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto; toda vez que lo resuelto en dicha resolución [dictada dentro de juicio por así advertirse de la propia demanda de amparo, pues el quejoso refiere que solicita que se le conceda el amparo para el efecto de que le sean admitidas las pruebas documentales que allegó en su escrito de ofrecimiento de pruebas a efecto de que sean analizadas y valoradas al momento que se dicte sentencia en el juicio de origen (foja 5, segundo párrafo)], únicamente generaría, en su caso, efectos procesales que no tienen una ejecución de imposible reparación, pues no transgreden de manera inmediata un derecho sustantivo, sino sólo, en su caso, adjetivos, cuya trascendencia de la violación sería hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio natural, donde en su caso, podría materializarse una afectación, pues inclusive, no se sabe si la quejosa obtendrá una sentencia favorable o no; es decir, el acto no genera a la quejosa una afectación real, actual y de manera inmediata de derechos sustantivos, como lo sostuvo por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 239/2014, y que aquí se cita por similitud jurídica, donde en lo que interesa refirió: "Así, considerando que en la Constitución Federal se clasificaron las reglas establecidas para regular la procedencia del juicio bi-instancial en contra de actos dictados en un juicio o en un procedimiento, según su carácter sustantivo y material, en oposición a su carácter adjetivo y formal, a que produzcan una afectación real y actual a la esfera jurídica del gobernado y que dicho acto goce de definitividad, en congruencia con el principio de concentración de violaciones procesales antes mencionado previsto en la Ley de Amparo... Situados en la parte en la que debe definirse si el acto de que se trata produce una afectación real, actual y de manera inmediata en la esfera jurídica del gobernado, debe constatarse si dicho acto es definitivo." (Énfasis propio)
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