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Dania Josely Valle Alvarenga. | Comisionado Del Instituto Exp: 962/2016

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Dania Josely Valle Alvarenga.
Demandado: Comisionado Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 962/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Dania Josely Valle Alvarenga en contra de Comisionado Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 08 de Diciembre del 2016 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 962/2016

  • 11 de Enero del 2017

    ...se declara que dicho auto de sobreseimiento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales procedentes. ...Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de la materia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido.

  • 05 de Enero del 2017

    ...Agréguese a los autos el informe justificado rendido por el Delegado Federal del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, sin hacer mayor pronunciamiento sobre su contenido, toda vez que el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo.

  • 23 de Diciembre del 2016

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la quejosa Dania Josely Valle Alvarenga, a través del cual ocurre a desistirse del presente juicio; por tanto, a efecto de que este juzgador se cerciore de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició, requiérase a la promovente, a fin de que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, comparezca ante este Juzgado Federal, con identificación oficial vigente, a efecto de ratificar el contenido y firma del ocurso de cuenta, o bien lo ratifique ante la presencia de un funcionario con fe pública; y una vez hecho lo anterior, se proveerá lo conducente respecto del desistimiento, apercibido que de no hacerlo, se seguirá con el trámite correspondiente del juicio en que se actúa. Apoya a la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, con datos de publicación página 295, del Tomo XXIV, Agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio. Ahora bien, toda vez que la quejosa Dania Josely Valle Alvarenga, se encuentra privada de su libertad en el Instituto Nacional de Migración en esta ciudad, por lo que se comisiona al Actuario adscrito a este Juzgado para que se constituya en dicho instituto, y notifique personalmente el presente acuerdo a dicha quejosa. Asimismo, le requiera para que en el acto de la notificación o bien dentro del plazo de tres días, computado a partir de la fecha en que quede notificada, si desea ratificar el contenido y firma del ocurso de cuenta.

  • 23 de Diciembre del 2016

    Vista la constancia de notificación personal que antecede, y tomando en consideración que la quejosa DANIA JOSELY VALLE ALVARENGA, ratificó el contenido del escrito presentado ante este juzgado el veintiuno de diciembre del presente año, y reconoció la firma que lo calza, por medio del cual se desiste de la prosecución de esta instancia constitucional, por así convenir a sus intereses; en consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio. En relación con lo anterior, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que dicha parte pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria, pues conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia, previo reconocimiento del escrito correspondiente, de la firma que lo calza y ratificación del mismo, lo que en la especie acontece, habida cuenta que en este juicio no se ha emitido sentencia ejecutoria, sino que se encuentra en trámite. Por ello, si la parte promovente manifestó la abdicación o renuncia a que este órgano de control constitucional continúe ejerciendo su actividad jurisdiccional en el caso concreto, se reitera, lo procedente es sobreseer en el juicio fuera de audiencia, en términos del precepto y ordenamiento legal invocados en párrafos que anteceden. En lo conducente resulta aplicable, la tesis número 39, visible en la página 681, del tomo I Segunda Parte-2, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, del rubro y texto: "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO. Si durante la tramitación del juicio de amparo el quejoso se desiste expresamente de la demanda que interpuso, procede sobreseer el juicio constitucional con apoyo en la fracción I del artículo 74, de la Ley de Amparo."

  • 15 de Diciembre del 2016

    Visto lo de cuenta, téngase rindiendo informe sobre la suspensión de plano decretada en el presente asunto, a la Directora General Jurídica, de Derechos Humanos y Transparencia del Instituto Nacional de Migración, en representación del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con sede en la Ciudad de México; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.

  • 09 de Diciembre del 2016

    Visto lo de cuenta, téngase a las autoridades responsables Subdelegado Local en Matamoros y encargado de despacho del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, y Delegado Federal del Instituto Nacional de Migración en Tamaulipas, con sede en Nuevo Laredo, rindiendo su respectivo informe sobre la suspensión de plano decretada en el presente juicio de amparo; con lo anterior dese vista al promovente para que manifieste lo que a su interés convenga.

  • 08 de Diciembre del 2016

    Reynosa, Tamaulipas, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Vista la diligencia de notificación de seis de diciembre del presente año, se advierte que el actuario de la adscripción se hizo presente en las instalaciones que ocupa el Instituto Nacional de Migración, en esta ciudad, y notificó a la directa quejosa Dania Josely Valle Alvarenga, el acuerdo de seis de diciembre del citado año, en el que se concedió a su favor la suspensión de plano, asimismo, en el acto de la notificación cuestionó a la agraviada si había sido objeto de incomunicación o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, a lo que, en lo conducente, respondió: ".que personalmente no había podido hablar con algún familiar o amigo, pero que vía telefónica sí, que no ha sido objeto de golpes, ni lesiones, que físicamente se encuentra bien de salud." Asimismo, la directa agraviada en el acto de la notificación ratificó la demanda de amparo promovida en su nombre y representación por Margarito Ortiz Gómez. En consecuencia, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por Margarito Ortiz Gómez, en nombre y representación de Dania Josely Valle Alvarenga, misma quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 962/2016-I, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. Sin que haya lugar a tramitar incidente de suspensión, toda vez que en el presente asunto se concedió la suspensión de plano. Se señalan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, solicítese a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir al en que surta efectos la legal notificación del presente auto, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirán como ciertos los actos que se reclaman, salvo prueba en contrario; además se les impondrá de forma individual una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígaseles a las autoridades responsables que la notificación que se les haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio correspondiente, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y en el caso de las autoridades responsables deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley; apercibidas que de no dar cumplimiento a lo anterior, se les impondrá de forma individual una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Dada la naturaleza del acto reclamado, hasta este momento, no se advierte la existencia de persona alguna a la que le revista el carácter de tercero interesado. Como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero del año en curso. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden manifestar su consentimiento u oponerse a la publicación de sus datos personales.

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