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Daniel Alberto Navarro Ramos | Tribunal Colegiado De Apelación Exp: 1085/2023

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Daniel Alberto Navarro Ramos
Demandado: Tribunal Colegiado De Apelación Del Decimoséptimo Circuito Con Sede En Ciudad Juárez, Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1085/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Daniel Alberto Navarro Ramo en contra de Tribunal Colegiado De Apelación Del Decimoséptimo Circuito Con Sede En Ciudad Juárez, Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 23 de Noviembre del 2023 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1085/2023

  • 04 de Diciembre del 2023

    Actor: Daniel Alberto Navarro Ramos

    Demandado: Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoséptimo Circuito con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, uno de diciembre de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio signado por la Actuaria Judicial adscrita Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la capital de esta entidad federativa, remitiendo el acuerdo de veintinueve de los actuales, del que se advierte que ese órgano jurisdiccional aceptó la competencia planteada por este juzgado federal, en relación a la demanda de amparo promovida por ******************** por conducto de su defensor particular ********************, contra actos del Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar, ni actuación alguna por cumplimentar; de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente material, esto es únicamente con las constancias que resulten necesarias para su integración y las promociones que se presentaron de manera electrónica solo obran en el expediente de esa naturaleza; por tanto, archívese el presente asunto como concluido. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización transferencia, reguardo y destino final de los expedientes judiciales generados en los Juzgados de Distrito, se hace la precisión que este expediente es susceptible de destrucción una vez que transcurran seis meses posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos, por el artículo 19 fracción I, inciso b) del Acuerdo en cita, toda vez que se declinó la competencia a diverso órgano jurisdiccional, aunado a que no tiene relevancia documental. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del presente expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese

  • 27 de Noviembre del 2023

    Actor: Daniel Alberto Navarro Ramos

    Demandado: Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoséptimo Circuito con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua

    SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL ACUERDO DE VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO Número de expediente: 1085/2023 Acuerdo: Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por ******, quien se ostenta como defensor particular del directo quejoso ************************, contra actos del Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, en esta ciudad. Regístrese en el libro electrónico implementado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 1085/2023-VI y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Ahora bien, se procede a analizar la demanda de amparo a fin de determinar la competencia de este juzgado para conocer de la misma, al respecto, cabe precisar que la competencia es un presupuesto procesal de orden público, a cuyo estudio se encuentra obligado el Juez de Distrito, previo a resolver cualquier otra cuestión relacionada con la materia del juicio constitucional, pues de no hacerlo, contravendría las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo y consolidaría una violación procesal cardinal. Situación jurídicamente inadmisible, sí se toma en cuenta que la incompetencia afecta la validez de las actuaciones del Juez de Distrito, en términos de lo que establece el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Lo anterior, en estricto cumplimiento a los principios y reglas que sobre la competencia de los distintos Jueces de Distrito han sido elevados a normas de rango constitucional, con relación a la ley reglamentaria que regula esos aspectos, en términos de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35 y 48 de la ley de la materia, este Juzgado Federal procede a analizar la competencia legal para conocer del presente asunto, con el fin de no violentar las reglas fundamentales que norman el juicio de garantías. De no hacerlo así, es inconcuso que se violan las reglas fundamentales que norman al juicio de garantías; por lo que, con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, para el efecto de que el juez de Distrito señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y, antes o en el acto de dictar la sentencia que corresponda, finque su competencia para conocer del mismo." Al efecto, las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y, normalmente, se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio. En el caso, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia: a) Competencia por territorio; b) Competencia por materia; c) Competencia por grado; d) Competencia auxiliar; y, e) Competencia concurrente. De esos factores que delimitan la competencia de los tribunales de la Federación, interesa destacar aquí, el referente a la competencia por grado. En ese orden de ideas, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la resolución de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, en el toca penal 202/2023 SPA-182, en el que se revocó la determinación emitida por el Juez de Control en la causa penal 760/2021 y se dictó auto de vinculación a proceso en contra del impetrante de garantías. Hecha tal precisión, es importante tener presente que el artículo 36 de la Ley de Amparo señala lo siguiente: "Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado". Por tanto, al advertir que la resolución reclamada fue dictada por un Tribunal Colegiado de Apelación, quien es competente para conocer de la demanda lo es otro tribunal de la misma naturaleza; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Juzgado declara carecer de competencia y ordena de inmediato remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, con sede en la capital de esta entidad federativa, para que tenga a bien determinar lo conducente, solicitándole acuse de recibo correspondiente. En consecuencia, fórmese el cuaderno de antecedentes relativo y, remítase la totalidad de las constancias que integran la demanda de amparo al Tribunal que se estima competente, en el entendido de que el expediente se encuentra formado únicamente por las constancias que fueron presentadas de forma física por las partes, por lo que se autoriza el acceso al expediente electrónico al Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo de la Judicatura; por lo que, se instruye al Oficial Judicial "A" a efecto de que realice la autorización correspondiente. Realícense las anotaciones correspondientes en el libro de electrónico de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes

  • 23 de Noviembre del 2023

    Actor: Daniel Alberto Navarro Ramos

    Demandado: Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoséptimo Circuito con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por ******, quien se ostenta como defensor particular del directo quejoso ************************, contra actos del Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, en esta ciudad. Regístrese en el libro electrónico implementado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 1085/2023-VI y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Ahora bien, se procede a analizar la demanda de amparo a fin de determinar la competencia de este juzgado para conocer de la misma, al respecto, cabe precisar que la competencia es un presupuesto procesal de orden público, a cuyo estudio se encuentra obligado el Juez de Distrito, previo a resolver cualquier otra cuestión relacionada con la materia del juicio constitucional, pues de no hacerlo, contravendría las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo y consolidaría una violación procesal cardinal. Situación jurídicamente inadmisible, sí se toma en cuenta que la incompetencia afecta la validez de las actuaciones del Juez de Distrito, en términos de lo que establece el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Lo anterior, en estricto cumplimiento a los principios y reglas que sobre la competencia de los distintos Jueces de Distrito han sido elevados a normas de rango constitucional, con relación a la ley reglamentaria que regula esos aspectos, en términos de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35 y 48 de la ley de la materia, este Juzgado Federal procede a analizar la competencia legal para conocer del presente asunto, con el fin de no violentar las reglas fundamentales que norman el juicio de garantías. De no hacerlo así, es inconcuso que se violan las reglas fundamentales que norman al juicio de garantías; por lo que, con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, para el efecto de que el juez de Distrito señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y, antes o en el acto de dictar la sentencia que corresponda, finque su competencia para conocer del mismo." Al efecto, las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y, normalmente, se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio. En el caso, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia: a) Competencia por territorio; b) Competencia por materia; c) Competencia por grado; d) Competencia auxiliar; y, e) Competencia concurrente. De esos factores que delimitan la competencia de los tribunales de la Federación, interesa destacar aquí, el referente a la competencia por grado. En ese orden de ideas, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la resolución de catorce de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, en el toca penal 202/2023 SPA-182, en el que se revocó la determinación emitida por el Juez de Control en la causa penal 760/2021 y se dictó auto de vinculación a proceso en contra del impetrante de garantías. Hecha tal precisión, es importante tener presente que el artículo 36 de la Ley de Amparo señala lo siguiente: "Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado". Por tanto, al advertir que la resolución reclamada fue dictada por un Tribunal Colegiado de Apelación, quien es competente para conocer de la demanda lo es otro tribunal de la misma naturaleza; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Amparo, este Juzgado declara carecer de competencia y ordena de inmediato remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, con sede en la capital de esta entidad federativa, para que tenga a bien determinar lo conducente, solicitándole acuse de recibo correspondiente. En consecuencia, fórmese el cuaderno de antecedentes relativo y, remítase la totalidad de las constancias que integran la demanda de amparo al Tribunal que se estima competente, en el entendido de que el expediente se encuentra formado únicamente por las constancias que fueron presentadas de forma física por las partes, por lo que se autoriza el acceso al expediente electrónico al Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo de la Judicatura; por lo que, se instruye al Oficial Judicial "A" a efecto de que realice la autorización correspondiente. 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