Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Daniel Humberto Ortiz Garza | Daniel Humberto Ortiz Garza En Representación De D.a.o.v
Demandado: Procuraduría De Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes Del Estado De Jalisco | Juzgado Decimoctavo De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo en revisión
RESUMEN: El Expediente 579/2023 en Materia Administrativa y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Daniel Humberto Ortiz Garza en contra de Procuraduría De Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes Del Estado De Jalisco en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 19 de Octubre del 2023 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Daniel Humberto Ortiz Garza
Demandado: Juzgado Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Se tiene por recibido el escrito del quejoso ***, por el que solicita "copias fotostáticas certificadas de todo lo actuado en el presente incluido cuaderno auxiliar de pruebas." En atención a lo anterior, hágase de su conocimiento que de conformidad con los artículos 3, fracción III y 22 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", y 253 del "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales", modificados por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, este recurso de revisión se encuentra en su totalidad en el expediente electrónico relativo. Asimismo el artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 citado, establece lo siguiente: "Artículo 36. Las juezas, jueces, magistradas y magistrados otorgarán a las partes, a sus representantes y a los autorizados facultados conforme al segundo párrafo del artículo precedente, que así lo soliciten, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, la revocación de los concedidos. "Las personas autorizadas para consultar un Expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente. "Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o física. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la Firma Electrónica se mantenga vigente". Conforme a lo anterior, hágase de su conocimiento que de conformidad con el artículo 261 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, este órgano jurisdiccional pone a su alcance el equipo de cómputo destinado para ese efecto. Notifíquese
Actor: Daniel Humberto Ortiz Garza
Demandado: Juzgado Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Se tiene por RECIBIDO por conducto del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en los términos previstos en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, el OFICIO número 8259/2023, que remite la Actuaria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que transcribe el proveído de catorce de este mes de noviembre en el que su presidente INFORMA que acepta la competencia por razón de materia. Agréguese SIN MAYOR PROVEÍDO el oficio de cuenta toda vez que el veintiuno de este mes de noviembre se recibió el mismo y se proveyó al respecto. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Actor: Daniel Humberto Ortiz Garza en representación de D.A.O.V
Demandado: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Se tiene por RECIBIDO por conducto del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en los términos previstos en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, el OFICIO número 8259/2023, que remite la Actuaria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que transcribe el proveído de catorce de este mes de noviembre en el que su presidente INFORMA que acepta la competencia por razón de materia. Por tanto, ARCHÍVESE este expediente, y dado que el mismo encuadra en el supuesto del artículo 20, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, porque este Tribunal Colegiado determinó CARECER DE COMPETENCIA LEGAL para CONOCER del recurso de queja de que se trata; en consecuencia, se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, una vez que transcurran más de tres años como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales, ni se considera de relevancia documental. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Actor: Daniel Humberto Ortiz Garza
Demandado: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco
Se tiene por RECIBIDO el oficio número 5580 suscrito por la Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el que transcribe el proveído de siete de noviembre último, por el que su Presidente acusa recibo del diverso por el que se remitió el toca del recurso de revisión 579/2023 e INFORMA que ese".Tribunal no debe conocer, por razón de turno administrativo, del recurso de revisión incidental de cuenta, porque tal cuestión compete al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, al haber tenido conocimiento previo del amparo directo 668/2022." y ordenó remitir "el oficio de cuenta, copia de la papeleta de turno, relativos al presente recurso de revisión y anexo", al citado tribunal. En atención a lo anterior, estese a la espera de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito a quien se consideró competente, se pronuncie respecto a la competencia declinada para estar en posibilidad de proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese
Actor: Daniel Humberto Ortiz Garza
Demandado: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Se tiene por RECIBIDO por conducto del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en los términos previstos en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, el OFICIO 45152/2023, que remite el Secretario del Juzgado Decimoctavo de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que transcribe el proveído de treinta y uno de octubre de ese año, mediante el cual su Presidente ACUSA RECIBO del diverso oficio por el su titular expresa lo siguiente: "el pasado trece de octubre del año en curso. La Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informó la admisión del recurso de revisión incidental en contra de la interlocutoria de veintiocho de agosto del presente año". AGRÉGUESE el comunicado de cuenta para los efectos legales a que haya lugar. Estese en espera de que el Tribunal Colegiado en Materia Civil que haya correspondido por razón de turno informe lo relativo a la competencia declinada. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
Actor: Daniel Humberto Ortiz Garza
Demandado: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco
Zapopan, Jalisco, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Se tiene por recibido el oficio número 39028/2023, signado por el Secretario del Juzgado Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que transcribe el proveído de siete de septiembre último, por el que su titular INFORMA que **********, por su propio derecho y en representación de su hijo ***********quien atendiendo al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en los casos que afecten Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se cambió el nombre por sus iniciales), interpuso recurso de revisión en contra de la interlocutoria de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1827/2023. ACÚSESE RECIBO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente incompetente por razón de la materia, para conocer de este asunto, en razón de que el acto reclamado es de naturaleza civil. El artículo 46 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, dispone que cuando un tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea. Los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen, en lo conducente: "Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: "I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: "a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas; "b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; "c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y "d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales; "II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; "III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; "[.]". "Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.". El Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de dos mil trece, con sus últimas modificaciones contenidas en el diverso Acuerdo General 29/2020, publicado en el citado medio de difusión el treinta de noviembre de dos mil veinte; en lo que interesa, prevé: "PRIMERO. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente: [.] "III. TERCER CIRCUITO: Estado de Jalisco. [.] "SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se precisan: [.] "III. TERCER CIRCUITO: 1. Veintitrés tribunales colegiados especializados: tres en materia penal, siete en materia administrativa, cinco en materia civil, y seis en materia de trabajo, todos con residencia en Zapopan; uno en materia penal y uno en materia civil, ambos con sede en Guadalajara, en Jalisco. [.]". Como se ve, en el Tercer Circuito correspondiente al Estado de Jalisco existen, entre otros, siete Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y seis Tribunales Colegiados en Materia Civil. Por otra parte, la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), registro digital 2022430, dice: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES. "Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de desechamiento de la demanda dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta al estimar que no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. La Segunda Sala determinó que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que desecha la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia que decrete el sobreseimiento, en ambos casos por estimar que no se está ante actos de autoridad, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, pues de ese modo al resolverse el conflicto no se prejuzgará sobre el fondo de ese medio de defensa atendiendo al criterio residual previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se actualicen los supuestos de excepción establecidos en las fracciones II del artículo 50 y III del diverso 51 de ese ordenamiento legal; en cambio, la Primera Sala sostuvo que para determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito es el competente para conocer de un recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juez de Distrito que desecha la demanda por estimar que no se está ante actos de autoridad, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las señaladas como responsables. "Criterio jurídico: De la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se sigue que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables. "Justificación: Aun cuando la Primera Sala no abordó la problemática relativa a la competencia para conocer del recurso de revisión respectivo, a fin de generar seguridad jurídica sobre el criterio que debe prevalecer, el estudio contempló los Tribunales Colegiados de Circuito que deben conocer tanto del recurso de queja como del recurso de revisión interpuestos contra el acuerdo que desecha la demanda y decreta el sobreseimiento en el juicio, respectivamente. Para determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer de un recurso de queja interpuesto contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que las responsables no son autoridades para efectos del juicio de amparo debe atenderse, en principio, a la naturaleza del acto reclamado. Complementariamente, podrá considerarse la naturaleza de las autoridades estimadas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, toda vez que en algunos casos no basta con atender a la naturaleza del acto reclamado." De dicha jurisprudencia se desprende que, para establecer la competencia del tribunal colegiado que debe conocer, en este caso, de un recurso de revisión, debe atenderse, en principio, a la naturaleza de los actos reclamados o, incluso, de la autoridad que emitió el mismo. Ahora, de las constancias que integran el expediente electrónico del juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión, se advierte que la parte quejosa señaló como autoridades responsables y como acto reclamado, los siguientes: "III. AUTORIDAD RESPONSABLE: "1.-LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO. "2.- LA COMISIÓN GENERAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE JALISCO. "3.- JUEZ DÉCIMO FAMILIAR EN EL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DE JALISCO. "IV. ACTOS QUE SE RECLAMAN.- "LA POSIBLE DESPOSECIÓN QUE PRETENDE LLEVAR A CABO LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO, DENTRO DEL EXPEDIENTE 2737/2022 DEL ÍNDICE DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES YA QUE EN EL OFICIO DPRD/1712/2023 DE FECHA 20 DE JULIO DEL AÑO 2023 MANIFIESTA EN EL PÁRRAFO PENÚLTIMO Y ÚLTIMÓ QUE A PESAR DE TENER CONOCIMIENTO DE QUE EXISTE UN TRÁMITE JUDICIAL DE CUSTODIA ANTE AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE NO OBSTANTE SE LE SOLICITÓ SE INHIBIERA DE CONOCER EN FORMA ADMININSTRATIVA Y CUALQUIER COSA TENDIENTE A LA CUSTODIA Y POSESIÓN DEL MENOR DEBERÍA DE TRAMITARLA POR CONDUCTO DE SU PERSONAL ADSCRITO AL JUZGADO DÉCIMO DE LO FAMILIAR QUIEN ES QUIEN CONOCE DEL JUICIO DE CUSTODIA BAJO EXPEDIENTE 1121/2022. "NO OBSTANTE LO ANTERIOR INSISTEN EN VIOLENTAR LA POSESIÓN DE LA CUSTODIA QUE ME FUE OTORGADA POR AUTORIDAD JUDICIAL". Ahora bien, en el capítulo denominado "HECHOS", manifestó lo siguiente (TRANSCRITO TEXTUAL): "1.- EL SUSCRITO ********** PROMOVÍ DEMANDA EN LA VIA CIVIL SUMARIA EJERCITANDO ACCIÓN DE CUSTODIA. "2.- DENTRO DE LOS HECHOS NARRADOS DENTRO DE LA DEMANDA SOLICITE LA CUSTODIA PROVISIONAL YA QUE MI ENTONCES ESPOSA MADRE DE MI MENOR HIJOS NOS HECHO DE LA CASA Y NO NOS PERMITIÓ YA LA ENTRADA, CABE MENCIONAR QUE ESTA PERSONA LA MADRE DE MI HIJO EJERCÍA EN CONTRA DE ESTE ABANDONO, NO SE HACÍA CARGO DE EL, LO DEJABA EN DESAMPARO Y LO DEJABA EN LUGARES PÚBLICOS Y PELIGROSOS ESPERANDO SOLO MIENTRAS QUE ELLA SE DIVERTÍA, TANTO EN ESCUELA, COMO EN UN BAR, INCLUSO, ETC. HECHOS QUE ESTÁN NARRADOS EN LA DEMANDA. "LO TRATABA MUY MAL E INCLUSO SE LE DIO TERAPIA PSICOLÓGICA, AL MENOR, SE ACREDITO MI DICHO Y SE ME DIO LA CUSTODIA. "SE EMPLAZÓ A LA SEÑORA, Y RECONVINO Y ESTA PROMOVIÓ UN AMPARO EN CONTRA DE LA CUSTODIA QUE ME OTORGO EL JUEZ, Y DICHO AMPARO RESULTO SER EL 1687/21 DELJUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DEL TRABAJO EN JALISCO, EL CUAL AL RESOLVER SE NEGO EL AMPARO Y PROTECCION A LA QUEJOSA ************, Y AHÍ COMO SE HABÍA CONCEDIDO LA SUSPENSIÓN QUE FUE PARA LOS EFECTOS DE LA CONVIVENCIA, ESTA LA FIJO EL JUEZ EN CONSIDERACIÓN A LA SUSPENSIÓN DE DICHO AMPARO, Y FIJO CONVIVENCIAS EN EL CENTRO DE CONVIVENCIA, TODOS LOS VIERNES SIENDO EL CASO QUE SIEMPRE SE HA NEGADO MI HIJO A CONVIVIR CON SU MADRE, PORQUE ESTA LO DAÑA. "Y NO OBSTANTE LO ANTERIOR, Y QUE EL JUEZ DE DISTRITO AL NEGAR EL AMPARO, RESOLVIÓ QUE DE TODOS MODOS SE CONTINUARA LA CONVIVENCIA.- Y PARA LO CUAL EN EL CENTRO DE CONVIVENCIA HAN ACONTECIDO UNA SERIE DE IRREGULARIDADES EN DONDE SE PRETENDE INTIMIDAR A MI HIJO SIENDO QUE EL 23 DE ENERO DEL 2023 SUCEDIÓ LO INESPERADO ACUDIÓ L A PROGENITORA **********, ACOMPAÑADA DE UNA DIPUTA FEDERAL A OBLIGAR AL CENTRO DE CONVIVENCIA QUE FORZARAN LA CONVIVENCIA CON MI MENOR HIJO OBLIGÁNDOLE A QUE CONVIVA A PESAR DEL MAL ESTADO PSÍQUICO QUE LE ACONTECE CUANDO SU MADRE SE ACERCA AL ADOLESCENTE *************. "LO INTIMIDARON, Y AMENAZARON, HIZO UNA SERIE DE SUCESOS EN DETRIMENTO AL BIENESTAR DEL MENOR VIOLENTÁNDOSE COMPLETAMENTE SUS DERECHOS HUMANOS, RAZÓN POR LA CUAL SE LE HIZO SABER AL JUEZ LO ACONTECIDO, Y MI DEBER ES PROBAR LOS HECHOS POR LO QUE SOLICITE LOS VIDEOS DE DICHO SUCESO PORQUE AHÍ TODO QUEDA GRAVADO, Y NO OBSTANTE ESTO SE NEGÓ EL JUEZ A REQUERIR POR DICHOS VIDEOS BAJO ARGUMENTO QUE NO ES UN TRÁMITE PREVISTO POR LA LEY. "ANTE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR PROMOVÍ AMPARO YA QUE ESTA DE POR MEDIO UN MENOR DE EDAD , Y EL PRETENDIDO INFLUENCISMO DE LA MADRE QUE HASTA SE ACOMPAÑA POR UNA DIPUTADA FEDERAL PARA LOGRAR SU COMETIDO. "CABE MENCIONAR QUE LA MADRE DE MI HIJO DESDE CHICO LO MALTRATA Y HUMILLA, Y NO SE HACIA CARGO DE EL NI SE HACE CARGO, PORQUE INCUSO SE LE CONDENO A QUE LE PAGUE ALIMENTOS PROVISIONALES Y SOLO DEPOSITA ABONITOS CUANDO ESTA TIENE DINERO, ES PROFESIONISTA DENTISTA Y EJERCE, ADEMAS DE DAR CONFERENCIAS, Y OTRAS COSAS MAS, SUS INGRESOS SON ALTOS. TAMBIÉN HA MALTRATADO TANTO A MI HIJO, TANTO ELLA COMO SU OTRO HIJO MAYOR DE EDAD QUE VIVÍA EN EL HOGAR CON NOSOTROS, AL GRADO DE PERTURBARLO EN SU ESTADO EMOCIONAL, ES UNA PERSONA QUE NO LE INTERESA SU HIJO, SOLO LE INTERESA EL DINERO, Y OTRAS COSAS SUPERFICIALES. "ENTONCES NO SE PUEDE ESTAR INTIMIDANDO Y FORZANDO A UN MENOR DE EDAD NI MUCHO MENOS EL JUEZ PRETENDER NO VER LA VERDAD CUANDO SE LE ESTÁN PONIENDO LOS MEDIOS DE PRUEBA EN SUS MANOS, PARA DEMOSTRARLE EL DAÑO QUE EL JUEZ DE LO FAMILIAR LE ESTA CAUSANDO A MI HIJO ADOLESCENTE ***********. "LO REVICTIMIZA CADA VEZ QUE LLEGA EL VIERNES. "El INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ESTA DE POR MEDIO RAZÓN POR LA CUAL ES PROCEDENTE ESTE JUICIO DE AMPARO PARA QUE SE CONOZCA LA VERDAD Y SE COMPRUEBE LO ACONTECIDO LA CONDUCTA DE LA MADRE Y SU AFÁN DE PASAR POR ENCIMA DE LA LEY, DE SU PROPIO HIJO DE SU BIENESTAR Y ESTABILIDAD EMOCIONAL. "AL PROMOVER EL AMPARO CONOCIO DE ESTE EL JUEZ DECIMO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA CIVIL Y DEL TRABAJO BAJO AMPARO NUMERO 965/2023 EN DONDE SE ME CONCEDIO EL AMPARO Y PROTECCIÓN PARA EFECTOS DE QUE: "JUZGADO DÉCIMO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO: " DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, EMITIDO EN EXPEDIENTE 1121/2022, DE SU ÍNDICE, EXCLUSIVAMENTE EN LA PARTE QUE NEGÓ LA PETICIÓN REALIZADA POR El QUEJOSO, RELATIVA A RECABAR LA VIDEOGRABACIÓN DE CIRCUITO CERRADO DE LA CONVIVENCIA LLEVADA A CABO EN El CENTRO DE CONVIVENCIA DE ZAPO PAN, JALISCO, EL TRECE DE ENERO DEL AÑO EN CURSO. " REQUIERA LA VIDEOGRABACIÓN DE REFERENCIA AL CENTRO DE CONVIVENCIA DE ZAPOPAN, JALISCO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN, QUE A SU CRITERIO SEA NECESARIA PARA DETERMINAR SI EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CONCEDIDO EN EL JUICIO DE ORIGEN SE LLEVA A CABO DEBIDAMENTE, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CENTRO DE CONVIVENCIA. " UNA VEZ QUE CUENTE CON DICHA INFORMACIÓN, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, EMITA UN AUTO EN El QUE DEBERÁ ANALIZAR DE FORMA EXHAUSTIVA, SI EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DEBE SUBSISTIR EN ESOS TÉRMINOS, O BIEN, SI EXISTEN ELEMENTOS QUE HAYAN VARIADO CON RELACIÓN Al RÉGIMEN INICIAL, LO MODIFIQUE DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS ACTUALES, PERO ATENDIENDO El INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, Y CON LA FINALIDAD PRIMORDIAL DE GARANTIZAR SU SALUD FÍSICA Y EMOCIONAL". Bajo esa óptica, es evidente que los actos reclamados son de naturaleza civil, ya que se advierte que lo que se reclama en esencia, son diversas cuestiones relativas a la custodia del menor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 38, fracción II, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y segundo, del citado Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado especializado en Materia de Civil, en este Tercer Circuito, por lo que de conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, procede remitir el toca a la Oficina de Correspondencia Común relativa. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se declina la legal competencia al Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, que corresponda por razón del turno. SEGUNDO. Remítase el presente incidente en revisión al Tribunal Colegiado que se estima competente, en razón de la materia, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. Comuníquese esta determinación al Juez Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco. Notifíquese. Así, por unanimidad de votos, de los magistrados: Presidente Julio Eduardo Díaz Sánchez, César Thomé González y José Luis Gómez Avilés, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Firman los integrantes de este Colegiado, en unión de la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe
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