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Daniel Santos Alvarado álvarez | Presidente De La Junta Especial Exp: 317/2020

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Daniel Santos Alvarado álvarez
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas; Ciudad.
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 317/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Daniel Santos Alvarado Álvarez en contra de Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas; Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Marzo del 2020 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 317/2020

  • 13 de Noviembre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, doce de noviembre de dos mil veinte. Visto el estado que guardan los autos, del cual se advierte que en proveído de tres de noviembre de dos mil veinte, se dio vista a las partes con el oficio 10/5/2020 y proveído anexo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, enviados por la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, mediante los cuales comunicó el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa; al respecto, el quejoso Daniel Santos Alvarado Álvarez, mediante el escrito recibido el seis del presente mes y año por este órgano juridiccional, manifestó su inconformidad con el cumplimiento que la autoridad responsable aludió dar a la sentencia de amparo; en su atención, agréguese a los autos y provéase lo conducente. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido, consideración que se estima congruente con la jurisprudencia 2a./J.26/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).". En efecto, el artículo 196 de la ley de la materia, establece que transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla; y que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

  • 10 de Noviembre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, nueve de noviembre de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso Daniel Santos Alvarado Álvarez, por medio del cual en atención a la vista concedida en auto de tres de noviembre del año en curso, realiza diversas manifestaciones sobre el cumplimiento que la autoridad responsable aludió dar a la sentencia de amparo; al respecto, agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda y tómese en consideración al momento de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el cumplimiento del fallo protector.

  • 04 de Noviembre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, tres de noviembre de dos mil veinte. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 10/5/2020, enviado por la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por medio del cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remite copia certificada del auto de requerimiento de pago y embargo, emitido el veintinueve de octubre de dos mil veinte, dentro del juicio laboral de origen; en tal virtud, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes las documentales remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.

  • 26 de Octubre del 2020

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de octubre de dos mil veinte. Vista la certificación de cuenta, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes recurrieran la sentencia dictada en este juicio; por tanto, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En consecuencia, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia ejecutoriada de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite, apercibida que de no acatar lo ordenado, se le impondrá de una multa equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto el numeral 258 de la Ley de Amparo.

  • 06 de Octubre del 2020

    R E S U E L V E PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 317/2020-IV, promovido por Daniel Santos Alvarado Álvarez, respecto del acto reclamado al actuario adscrito a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por los motivos precisados en el tercero considerando de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Daniel Santos Alvarado Álvarez, respecto del acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por los motivos y para los efectos precisados en el quinto considerando de esta sentencia. TERCERO. La presente resolución será publicada en términos del último considerando de esta resolución. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria de Juzgado Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, que autoriza y da fe.

  • 20 de Agosto del 2020

    Visto el estado de autos, se advierte que en el presente juicio de amparo se suspendieron los plazos y términos con motivo del Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. Asimismo, mediante Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó la Reanudación de Plazos y el Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la Contingencia por el Virus COVID-19; el cual rige la actividad jurisdiccional, a partir del tres de agosto al treinta y uno de octubre del año en curso, la cual se sujetará a las reglas ahí establecidas. Por tanto, como lo establece el Acuerdo General citado en el párrafo anterior, se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales, por lo que se reanuda la tramitación de este juicio en el punto en que quedó pausado. En esa virtud, se señala las DIEZ HORAS DEL CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, para que tenga verificativo la audiencia constitucional; lo que se ordena notificar a las partes. En relación con ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

  • 11 de Marzo del 2020

    ... Vista la demanda de amparo promovida por Daniel Santos Alvarado, contra actos del Presidente Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad y otra autoridad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción IV, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 317/2020-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar el incidente de suspensión relativo, en virtud de no haberse solicitado. Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ...

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