Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Danilo Efren Zepeda Tavizon .
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliacion Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 567/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Danilo Efren Zepeda Tavizon en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliacion Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Junio del 2018 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veinte de junio de dos mil dieciocho, en el que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo.
Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado, con el mismo y las constancias que acompaña dése vista a las partes a efecto de que manifiesten lo que a su interés legal convenga. Ahora, del estado que guardan los autos, se advierte que la parte quejosa reclamó en esta instancia constitucional la dilación procesal, específicamente la omisión de dictar la resolución incidental de liquidación dentro del expediente laboral 165/2013. Luego, del análisis de las constancias que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado, se observa que el catorce de junio de dos mil dieciocho, emitió la resolución incidental de liquidación en el expediente laboral 165/2013; asimismo, se observa que el diecinueve del mismo mes y año le fue notificada a la parte actora (aquí quejosa) dicha determinación. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Luego, de las copias certificadas del expediente 165/2013, que adjuntó la responsable a su informe, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo (siete de junio de dos mil dieciocho), la autoridad responsable emitió la resolución incidental de liquidación en el expediente laboral 165/2013. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado el efecto del acto reclamado. Lo anterior es así, ya que en la especie ningún efecto práctico tiene esperar a que se celebre la audiencia constitucional, para darle la oportunidad a la parte quejosa de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser manifiesta e indudable, no es posible que con los elementos de prueba que se ofrezcan sea desvirtuada y se tenga que emitir una resolución en sentido diverso.
Vista la demanda de amparo promovida por Danilo Efrén Zepeda Tavizon, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 567/2018-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contados a partir al en que surta efectos la legal notificación del presente auto, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirá como cierto el acto que se reclama, salvo prueba en contrario; además se les impondrá, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, en relación con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo.
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