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David Emmanuel Balcimelly Estrada | Fiscalía General Del Estado Exp: 816/2021

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: David Emmanuel Balcimelly Estrada | Fiscalía General Del Estado De Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez
Demandado: Fiscalía General Del Estado De Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 816/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por David Emmanuel Balcimelly Estrada en contra de Fiscalía General Del Estado De Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 22 de Noviembre del 2021 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 816/2021

  • 23 de Diciembre del 2021

    Actor: David Emmanuel Balcimelly Estrada

    Demandado: Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera recurso de revisión contra el proveído de veintiséis de noviembre del año en curso, por el que se sobreseyó fuera de audiencia el juicio de Amparo promovido por Fernando Isaías Guerra Figueroa a favor de David Emmanuel Balcimelly Estrada; por ende, se declara que dicho auto ha causado estado. En tal virtud y toda vez que en los autos del presente juicio no existe diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, con apoyo en lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, agréguese el cuaderno original del incidente de suspensión y archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, y el original del incidente de suspensión relativo, susceptible de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 21, inciso c), así como el capítulo 7, punto 7.4, del Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, en concordancia con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federaldel Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, toda vez que en este asunto se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia y se dictó la suspensión de plano respecto del acto reclamado consistente en la incomunicación del quejoso, asimismo, el incidente de suspensión se declaró sin materia, respecto de todos los actos reclamados. Asimismo, de conformidad con el capítulo 7, punto 7.3 del multicitado manual, se deberán conservar la demanda, el acuerdo con el que se sobreseyó fuera de audiencia y el presente acuerdo. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II inciso a), del artículo 20 del Acuerdo General referido, se ordena la destrucción del duplicado del incidente de suspensión relativo a este juicio, una vez que transcurran seis meses posteriores al dictado de este proveído. Asiéntense los anteriores datos en las carátulas respectivas de los expedientes mencionados; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo

  • 29 de Noviembre del 2021

    Actor: David Emmanuel Balcimelly Estrada

    Demandado: Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio signado por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Coordinación Regional de la Fiscalía de Distrito Zona Norte, con el cual, en alcance a su informe previo, hace del conocimiento de este jugado, que el quejoso David Emmanuel Balcimelly Estrada, fue puesto en libertad el veintidós de los actuales, a las cuatro horas con diez minutos. Por otra parte, atendiendo a la certificación de cuenta, puede apreciarse que en el expediente principal del cual deriva el presente incidente de suspensión, en esta fecha se sobreseyó el juicio fuera de audiencia, por actualizarse la causal de improcedencia contenida en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo; lo anterior fue así, al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado por el quejoso. Ante tal circunstancia, se estima que no existe materia sobre la cual decretar la medida cautelar solicitada, misma que dio lugar al presente cuadernillo, por lo que lo procedente es declarar sin materia el incidente de suspensión en que se actúa. En tal virtud, se deja sin efecto la hora y fecha señalada para la audiencia incidental. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes y realícense las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Notifíquese

  • 24 de Noviembre del 2021

    Actor: David Emmanuel Balcimelly Estrada

    Demandado: Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Visto el estado de autos, se advierte que el actuario judicial de la adscripción, al momento de notificarle al quejoso David Emmanuel Balcimelly Estrada, el auto de veinte de los corrientes, ratificó la demanda de amparo promovida a su favor por Fernando Isaías Guerra Figueroa. En consecuencia a ello, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se obtiene que el promovente reclama la incomunicación y detención del quejoso, por los motivos expuestos en el auto de veinte de los actuales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Fernando Isaías Guerra Figueroa, a favor del quejoso David Emmanuel Balcimelly Estrada; contra actos de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Zona Norte, con residencia en esta ciudad; los cuales considera violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se señalan las diez horas del tres diciembre de dos mil veintiuno, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Sin que sea necesario ordenar la apertura del incidente de suspensión, toda vez que ya fue ordenado en auto de veinte de los actuales en la que se decretó la suspensión provisional. Con fundamento en el precepto 117 de la ley de la materia, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe con justificación que deberán rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que consideren pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar su informe, apercibidas que de no hacerlo se les impondrá como medio de apremio una multa de a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En el entendido que podrán rendir dicho informe a esta autoridad, por vía fax, al número telefónico (01) 656 227-26-00, extensión 1248, o al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, siendo posible su confirmación en el número (01) 656 227-26-00, extensión 1245, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional. Como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la ley de la materia, dese a la agente del Ministerio Público Federal la intervención que le corresponde, con copia simple de la demanda. Con fundamento en los artículos 64, párrafo primero, 238 y 251 de la Ley de Amparo, se requiere a las partes para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos reclamados, lo comuniquen de inmediato a esta autoridad, con el apercibimiento que de no hacerlo así se les aplicará como medio de apremio una multa equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Por otra parte, dado el acto que se reclama, no se reconoce el carácter de tercero interesado a que se refiere el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo; no obstante lo anterior, allegado el informe de encuadrar persona alguna en dicha hipótesis se proveerá lo conducente. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurado que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se les comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas. Tal como se establece en la Circular SECNO/7/2020, relativa a la Propuesta de solución a diversas consultas derivadas de la entrada en vigor del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión Especial en sesión de seis de mayo último, determinó que cuando lo requiera el orden público, puede ordenarse que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, por lo que, en términos del numeral 28, fracción III, de la Ley de Amparo, esta determinación podrá remitirse vía correo electrónico institucional o personal de la autoridad (medios electrónicos). Hágase del conocimiento de las partes que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. De igual manera, se autoriza firmar electrónicamente, mediante el uso de la Firel, los oficios que correspondan a este asunto. Con apoyo en los artículos 22 y 28, del citado Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma, podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea:https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayudaohttps://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. De igual forma, para privilegiar el distanciamiento social y trabajo a distancia se autoriza para que los Fedatarios de la adscripción, en la medida de lo posible lleven a cabo las diligencias vía telefónica, por video llamada, por fax o por cualquier medio electrónico, sin perjuicio de levantar acta pormenorizada de ello, lo anterior de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la parte quejosa deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Asimismo, se les comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada Ley. Tangase como domicilio del quejoso para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Simona Barba número 24501 alto, colonia Magisterial, en esta ciudad. Se autoriza al secretario firmar los oficios que se envíen a las autoridades responsables. Por otra parte, en términos del numeral 126 de la Ley de Amparo, se tiene por rendido el informe de suspensión de plano del por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Distrito Zona Norte, en ausencia del Fiscal de Distrito, Zona Norte, con residencia en esta localidad; con el que se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga; sin perjuicio de relacionarlo al momento de la audiencia constitucional. En términos del artículo 9º de la Ley de Amparo, se tienen como delegados a los profesionistas que se proponen y por domicilio para oír y recibir notificaciones el que en el ocurso de cuenta señala. Notifíquese; personalmente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita y por oficio a la autoridad responsable

  • 24 de Noviembre del 2021

    Actor: David Emmanuel Balcimelly Estrada

    Demandado: Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguense a los autos los oficios signados por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Distrito Zona Norte, en ausencia del Fiscal de Distrito, Zona Norte, vistos sus contenidos, se tiene por rendido su informe previo en los términos del artículo 140 de la ley de la materia; sin perjuicio de relacionarlo al momento de celebrarse la audiencia incidental, con el cual se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En términos del artículo 9º de la Ley de Amparo, se tienen como delegados a los profesionistas que se proponen y por domicilio para oír y recibir notificaciones el que en el ocurso de cuenta señala. Notifíquese

  • 22 de Noviembre del 2021

    Actor: Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez

    Demandado: Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de noviembre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda por comparecencia se ordena formar por duplicado el expediente respectivo, para el trámite del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 816/2021-VIII, promovido por Fernando Isaías Guerra Figueroa a favor de David Emmanuel Balcimelly Estrada, contra actos de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, con sede en esta ciudad; por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que rindan por duplicado su respectivo informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifieste si son o no ciertos los actos reclamados por la parte del quejoso y, en su caso, las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tenga a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, en su caso, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal efecto, envíese con el oficio correspondiente copia simple de la comparecencia de demanda. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con diez minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno para que tenga verificativo la audiencia incidental. En el caso en particular, el promovente reclama la privación de la libertad de que al parecer está siendo objeto el directo quejoso, atribuyendo dichos actos a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 164 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional a David Emmanuel Balcimelly Estrada para el efecto de que sin dilación sea puesta a disposición del Ministerio Público, a fin de que determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. Luego, al ser dicha detención un acto que afecta su libertad y considerando que se encontrara a disposición del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 165 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional a David Emmanuel Balcimelly Estrada, para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o consignada ante el juez correspondiente; con la precisión de que si el quejoso se encuentra a disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia, el plazo se contará a partir de que fue puesta a su disposición. En la inteligencia que si a la fecha han transcurrido en exceso los plazos referidos en el párrafo anterior, sin causa legal que lo justifique, en un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de que la autoridad responsable reciba el oficio que contenga el presente acuerdo, deberá informar acerca de la puesto en libertad o consignación del agraviado ante la autoridad jurisdiccional competente. De igual forma, se conmina a la responsable para que informen a este juzgado dentro del mismo plazo (veinticuatro horas) contado a partir de que se le notifique este proveído, la fecha y hora exacta de la detención, o bien, de la puesta en libertad del quejoso, para lo cual deberán remitir copia certificada de las constancias que así lo acrediten. En el entendido que podrán rendir dicho informe a esta autoridad al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional. Ahora bien, en caso de que la privación de libertad o detención de que se dice es objeto el quejoso provenga de un procedimiento del orden penal, es decir, si se trata de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad dictada por autoridad competente, con fundamento en el artículo 163 de la propia ley, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de este juzgado en el lugar en que actualmente se encuentra detenido, únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Sin que para la procedencia de la suspensión haya lugar a fijar garantía, atento a lo que señalan los artículos 163 y 168, último párrafo, de la Ley de Amparo. Resta decir que la suspensión concedida no surte efectos respecto de actos posteriores a su solicitud o si el acto reclamado procede de autoridad distinta de las señaladas como responsables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la promovente el ubicado en calle Simona Barba número 4501 alto, Colonia Magisterial, en esta ciudad. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido de la licenciada Alma Karina González Carrillo, secretaria quien autoriza las actuaciones y da fe. Doy fe

  • 22 de Noviembre del 2021

    Actor: David Emmanuel Balcimelly Estrada

    Demandado: Fiscalía General del Estado de Chihuahua Zona Norte, Ciudad Juárez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de noviembre de dos mil veintiuno. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Fernando Isaías Guerra Figueroa, a favor de David Emmanuel Balcimelly Estrada, contra actos de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Zona Norte, con residencia en esta ciudad; los cuales considera violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, 17, fracción IV, 19, 109, 112, primer párrafo, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo, a reserva de que sea ratificada, fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno respectivo y regístrese con el número de juicio de amparo 816/2021-VIII. En términos del artículo 15 de la Ley de Amparo, se comisiona a uno de los Actuarios de la adscripción para que se constituya en los separos de la Fiscalía de Distrito Zona Norte, con residencia en esta ciudad, o bien donde le sea informado que se encuentra privado de la libertad el directo agraviado, y requiera a David Emmanuel Balcimelly Estrada para que en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, manifieste si ratifica o no la demanda de amparo que a su favor promueve Fernando Isaías Guerra Figueroa, apercibido que de no hacer manifestación al respecto se tendrá por no presentada. Por otra parte, toda vez que de la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente reclama, entre otros, la incomunicación y detención de que se dice está siendo objeto el directo quejoso por parte de la autoridad a la que atribuye su detención. En consecuencia, respecto de la incomunicación de que se dice está siendo objeto el directo quejoso, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano para el efecto de que cese de inmediato, así como cualquier otro acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Carta Magna. Se ordena al actuario judicial adscrito a este juzgado, notificar a la autoridad responsable o encargada del lugar en que se dice se encuentra el agraviado o, en su defecto, a la autoridad que en ese momento la represente o la sustituya en sus funciones, la suspensión que se concede. Para el debido cumplimiento de esta determinación, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad señalada como responsable para que proporcione al notificador las medidas necesarias a efecto de que cumpla con su encomienda, apercibida que en caso de negativa o evasión para la ejecución y cumplimiento de esta suspensión se aplicarán en su contra los medios de apremio legalmente establecidos, sin dejar de mencionar que el desacato o violación a esta medida entraña la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo; por lo que, de consumarse, de inmediato se dará vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Con la aclaración para dicha autoridad que tratándose de juicios de amparo en los que se reclaman cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay horas ni días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Amparo. En el entendido que debido a la situación de contingencia por la que se está padeciendo podrán rendir dicho informe a esta autoridad al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional. En lo referente a la privación de la libertad que también se reclama, dado que no se trata de un acto respecto del cual proceda decretar la suspensión de plano, con fundamento en los artículos 127 y 128 de la Ley de Amparo, a fin de no dejar al quejoso en estado de indefensión, pues de llegarse a consumarse se haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, se ordena tramitar por separado y duplicado el incidente de suspensión con copia de la comparecencia mediante la cual se promueve la demanda. En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte promovente el ubicado en calle Simona Barba número 4501 altos, Colonia Magisterial, en esta ciudad, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Con apoyo en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurado que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Notifíquese de forma inmediata y personalmente a David Emmanuel Balcimelly Estrada, en el lugar en que se dice se encuentra privado de la libertad

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