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David García Villegas | Director General Del Instituto Mexicano Exp: 45/2019

Federal > Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México de Primer Circuito
Actor: David García Villegas
Demandado: Director General Del Instituto Mexicano Del Seguro Social Y Otros.
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 45/2019 en Materia Administrativa y de tipo Principal fue promovido por David García Villega en contra de Director General Del Instituto Mexicano Del Seguro Social Y Otro en el Juzgado Cuarto De Distrito En Materia Administrativa En La Ciudad De México en Circuito 1 (Ciudad de México). El Proceso inició el 17 de Enero del 2019 y cuenta con 46 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 45/2019

  • 22 de Septiembre del 2021

    Agréguese para que obre como corresponda el oficio de la Administradora de Operación de Padrones "1", del Servicio de Administración Tributaria; por medio del cual, desahoga el requerimiento formulado en auto de diecinueve de julio de este año; y al efecto, proporciona el Registro Federal de Contribuyente del quejoso David García Villegas. Sin mayor pronunciamiento al respeto; en virtud que, por auto de treinta de julio de este año, se tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo; y, por diverso de treinta y uno de agosto del mismo año, se declaró firme dicha determinación y se ordenó el archivo del presente asunto como totalmente concluido. Notifíquese.

  • 01 de Septiembre del 2021

    Vista la certificación de cuenta y el estado de autos, se advierte que transcurrió el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa se inconformara contra el auto de treinta de julio de dos mil veintiuno, que tuvo por cumplido el fallo protector. Por tanto, con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha quedado firme. Lo anterior hágase del conocimiento de las autoridades para los efectos legales conducentes; efectúense las anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; asimismo, de conformidad con los artículos 196, penúltimo párrafo y 214, de la Ley de Amparo, remítase el expediente de que se trata al archivo como asunto total y definitivamente concluido. En acatamiento a lo ordenado por los artículos 12 y 14 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se instruye lo siguiente: 1. Depurar el expediente principal, ya que se actualiza la hipótesis del capítulo séptimo, artículo 18, fracción I, inciso b), del citado Acuerdo General, al ser un juicio de amparo donde se concedió la protección constitucional. 2. Transferir el expediente principal a los depósitos dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo disponen el penúltimo y último párrafo del artículo 18, del citado Acuerdo General. Cabe precisar que el presente asunto no es de relevancia documental ni susceptible de conservación. Notifíquese.

  • 10 de Agosto del 2021

    Agréguese el oficio de cuenta de la Subadministradora de Operación de Padrones "1" de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual, manifiesta la imposibilidad para remitir la fecha de nacimiento y Registro Federal de Contribuyente del quejoso David García Villegas, toda vez que existen diecinueve homónimos, razón por la cual solicita se le remitan mayores datos de identificación del mismo. Ahora bien, toda vez que por oficio registrado con el folio 11689, la Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, proporcionó la Clave Única de Registro de Población de dicho quejoso, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en sentido contrario, remítase copia simple de la constancia que solicita a efecto de que dé cumplimiento al requerimiento formulado en auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, apercibido que de no cumplir con lo anterior, se hará efectivo el apercibimiento ahí decretado. Notifíquese.

  • 05 de Agosto del 2021

    Se notifica por medio de lista a la parte quejosa Visto el estado de autos, se advierte que ha trascurrido el plazo otorgado a la parte quejosa a efecto que desahogara la vista formulada en auto de siete de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo; sin que desahogara la vista concedida. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, este órgano jurisdiccional procede a resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos existentes en el expediente y los aportados por la autoridad señalada como responsable, a fin de establecer si efectivamente se dio o no, cabal cumplimiento al fallo protector. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000, visible en la página 243, con el rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En ese contexto, es necesario precisar que mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, misma que fue confirmada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución dictada el trece de agosto de dos mil veinte, en el amparo en revisión R.A. 549/2019, se otorgó la protección constitucional para los siguientes efectos: "(.) Por ende, lo procedente es conceder el amparo solicitado por David García Villegas para el efecto de que dicha autoridad realice las acciones necesarias con el objeto de que el quejoso reciba el tratamiento de rehabilitación idóneo que indiquen los médicos tratantes en relación con la lesión que sufrió (fractura de olecranon izquierdo). Para ello, deberán realizar los estudios clínicos y de gabinete necesarios para verificar el grado de funcionalidad de su brazo izquierdo y, con base en ello, deberán aplicar el plan de rehabilitación que garantice al promovente el disfrute del más alto nivel de bienestar físico posible. Lo anterior, desde luego, garantizando a David García Villegas un trato digno y respetuoso, apegado a altos estándares de calidad, acordes al conocimiento científico vigente, en el que a su vez se le dé información clara, oportuna y veraz sobre su diagnóstico, pronóstico y tratamiento. Para acreditar lo anterior, la autoridad responsable deberá exhibir a este Juzgado de Distrito un documento en el cual se advierta un plan detallado de acciones a realizar para el tratamiento de rehabilitación idóneo que indiquen los médicos tratantes en relación con la lesión que sufrió el quejoso (fractura de olecranon izquierdo). (.)" En cumplimiento a lo anterior, por autos del once de noviembre, dos y veintidós de diciembre de dos mil veinte; así como, dos y dieciocho de febrero, veintiséis de marzo, veintidós de abril, once de mayo, uno y veintitrés de junio del presente año, se requirió a la parte quejosa, a fin de que se presentara a las diversas consultas programadas por la Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", con las respectivas medidas sanitarias señaladas en autos en la Dirección de la Unidad del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, y recibiera el tratamiento de rehabilitación idóneo en relación con la lesión que sufrió en el brazo izquierdo (fractura de olecranon izquierdo), respecto de la cual fue intervenido quirúrgicamente en dicho hospital; sin que a la fecha haya asistido al menos a esa primera consulta para elaborar el programa de rehabilitación. Incluso destaca que la autoridad responsable ha demostrado el uso de todos los medios a su alcance, para lograr su asistencia. En ese sentido, y, toda vez que, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de interés público y social, no puede quedar al arbitrio de las partes y dado que el cumplimiento del presente fallo protector, consistía en una consulta médica, para la cual, la autoridad responsable programó diversas citas y realizó los trámites correspondientes para lograr la asistencia del quejoso a la unidad hospitalaria, a efecto de acatar la ejecutoria de amparo. Inclusive, vista la conducta del promovente del juicio en atender los diversos requerimientos formulados en autos, mediante acuerdo de siete de julio de este año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintitrés de junio del presente año y con fundamento en los artículos 193, 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se impuso multa por cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, respecto de la cual, se procedió a recabar la información necesaria a fin de llevar a cabo su ejecución. Por otra parte, cabe precisar que no influye en esta determinación que hasta la fecha, el quejoso David García Villegas no haya recibido el tratamiento de rehabilitación correspondiente; en virtud de que la autoridad requerida cumplió con la obligación de realizar todas las gestiones necesarias y suficientes para lograr su asistencia a la clínica. Sin embargo, la presencia de la quejosa para recibir la atención médica correspondiente, no es materia de la ejecutoria, pues como se advierte en líneas precedentes la autoridad responsable acreditó haber programado todas las consultas posibles a fin de que recibiera el tratamiento médico respectivo; no obstante, que la consulta médica se rige por un horario y un esquema de citas que contempla la atención de determinados de pacientes; no obstante, la autoridad acreditó la agenda de diversas citas para el quejoso, siendo responsabilidad de éste asistir a las mismas. Así, la concesión del amparo no vincula a la autoridad responsable para coaccionar a la parte quejosa con el fin de cumplir con el fallo protector; sino únicamente a ejecutar todos los actos a fin de logar su cumplimiento. Por tanto, la omisión de la parte quejosa en presentarse a recibir el tratamiento de rehabilitación solicitado por la misma, estando debidamente notificada para ello, no puede condicionar el cumplimiento de la obligación de la responsable. Puesto que el procedimiento de ejecución de la sentencia no puede quedar indefinidamente sin resolver ante el desinterés de la parte quejosa en acudir a recibir la atención medica respectiva. En esas condiciones, se estima que la autoridad responsable sí cumplió con la ejecutoria, ya que la parte quejosa, como se precisó, es quien debe acudir a la unidad hospitalaria para recibir el tratamiento solicitado, por lo que, la falta de asistencia a las consultas médicas en comento, en el caso a estudio, no es causa imputable a la autoridad responsable. En ese contexto, se considera cumplida la sentencia de amparo, puesto que es dable concluir que se ha restituido a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado; en ese tenor, es inconcuso que la autoridad responsable cumplió con los lineamientos del fallo protector. En consecuencia, con fundamento en el segundo y tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara cumplido el fallo protector, sin que se advierta exceso o defecto en su acatamiento. Comuníquese a las partes la presente determinación; háganse las anotaciones que correspondan en el libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Finalmente, en caso de que las autoridades a las que se les deba notificar la presente determinación por medio de oficio se encuentren en su correspondiente periodo vacacional, se comisiona a la sección de actuaría para que los resguarde y entregue dichos oficios una vez que reanuden sus labores.

  • 02 de Agosto del 2021

    Visto el estado de autos, se advierte que ha trascurrido el plazo otorgado a la parte quejosa a efecto que desahogara la vista formulada en auto de siete de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo; sin que desahogara la vista concedida. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en dicho proveído, este órgano jurisdiccional procede a resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos existentes en el expediente y los aportados por la autoridad señalada como responsable, a fin de establecer si efectivamente se dio o no, cabal cumplimiento al fallo protector. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000, visible en la página 243, con el rubro siguiente: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En ese contexto, es necesario precisar que mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, misma que fue confirmada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución dictada el trece de agosto de dos mil veinte, en el amparo en revisión R.A. 549/2019, se otorgó la protección constitucional para los siguientes efectos: "(.) Por ende, lo procedente es conceder el amparo solicitado por David García Villegas para el efecto de que dicha autoridad realice las acciones necesarias con el objeto de que el quejoso reciba el tratamiento de rehabilitación idóneo que indiquen los médicos tratantes en relación con la lesión que sufrió (fractura de olecranon izquierdo). Para ello, deberán realizar los estudios clínicos y de gabinete necesarios para verificar el grado de funcionalidad de su brazo izquierdo y, con base en ello, deberán aplicar el plan de rehabilitación que garantice al promovente el disfrute del más alto nivel de bienestar físico posible. Lo anterior, desde luego, garantizando a David García Villegas un trato digno y respetuoso, apegado a altos estándares de calidad, acordes al conocimiento científico vigente, en el que a su vez se le dé información clara, oportuna y veraz sobre su diagnóstico, pronóstico y tratamiento. Para acreditar lo anterior, la autoridad responsable deberá exhibir a este Juzgado de Distrito un documento en el cual se advierta un plan detallado de acciones a realizar para el tratamiento de rehabilitación idóneo que indiquen los médicos tratantes en relación con la lesión que sufrió el quejoso (fractura de olecranon izquierdo). (.)" En cumplimiento a lo anterior, por autos del once de noviembre, dos y veintidós de diciembre de dos mil veinte; así como, dos y dieciocho de febrero, veintiséis de marzo, veintidós de abril, once de mayo, uno y veintitrés de junio del presente año, se requirió a la parte quejosa, a fin de que se presentara a las diversas consultas programadas por la Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", con las respectivas medidas sanitarias señaladas en autos en la Dirección de la Unidad del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, y recibiera el tratamiento de rehabilitación idóneo en relación con la lesión que sufrió en el brazo izquierdo (fractura de olecranon izquierdo), respecto de la cual fue intervenido quirúrgicamente en dicho hospital; sin que a la fecha haya asistido al menos a esa primera consulta para elaborar el programa de rehabilitación. Incluso destaca que la autoridad responsable ha demostrado el uso de todos los medios a su alcance, para lograr su asistencia. En ese sentido, y, toda vez que, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de interés público y social, no puede quedar al arbitrio de las partes y dado que el cumplimiento del presente fallo protector, consistía en una consulta médica, para la cual, la autoridad responsable programó diversas citas y realizó los trámites correspondientes para lograr la asistencia del quejoso a la unidad hospitalaria, a efecto de acatar la ejecutoria de amparo. Inclusive, vista la conducta del promovente del juicio en atender los diversos requerimientos formulados en autos, mediante acuerdo de siete de julio de este año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintitrés de junio del presente año y con fundamento en los artículos 193, 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se impuso multa por cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, respecto de la cual, se procedió a recabar la información necesaria a fin de llevar a cabo su ejecución. Por otra parte, cabe precisar que no influye en esta determinación que hasta la fecha, el quejoso David García Villegas no haya recibido el tratamiento de rehabilitación correspondiente; en virtud de que la autoridad requerida cumplió con la obligación de realizar todas las gestiones necesarias y suficientes para lograr su asistencia a la clínica. Sin embargo, la presencia de la quejosa para recibir la atención médica correspondiente, no es materia de la ejecutoria, pues como se advierte en líneas precedentes la autoridad responsable acreditó haber programado todas las consultas posibles a fin de que recibiera el tratamiento médico respectivo; no obstante, que la consulta médica se rige por un horario y un esquema de citas que contempla la atención de determinados de pacientes; no obstante, la autoridad acreditó la agenda de diversas citas para el quejoso, siendo responsabilidad de éste asistir a las mismas. Así, la concesión del amparo no vincula a la autoridad responsable para coaccionar a la parte quejosa con el fin de cumplir con el fallo protector; sino únicamente a ejecutar todos los actos a fin de logar su cumplimiento. Por tanto, la omisión de la parte quejosa en presentarse a recibir el tratamiento de rehabilitación solicitado por la misma, estando debidamente notificada para ello, no puede condicionar el cumplimiento de la obligación de la responsable. Puesto que el procedimiento de ejecución de la sentencia no puede quedar indefinidamente sin resolver ante el desinterés de la parte quejosa en acudir a recibir la atención medica respectiva. En esas condiciones, se estima que la autoridad responsable sí cumplió con la ejecutoria, ya que la parte quejosa, como se precisó, es quien debe acudir a la unidad hospitalaria para recibir el tratamiento solicitado, por lo que, la falta de asistencia a las consultas médicas en comento, en el caso a estudio, no es causa imputable a la autoridad responsable. En ese contexto, se considera cumplida la sentencia de amparo, puesto que es dable concluir que se ha restituido a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado; en ese tenor, es inconcuso que la autoridad responsable cumplió con los lineamientos del fallo protector. En consecuencia, con fundamento en el segundo y tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara cumplido el fallo protector, sin que se advierta exceso o defecto en su acatamiento. Comuníquese a las partes la presente determinación; háganse las anotaciones que correspondan en el libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Finalmente, en caso de que las autoridades a las que se les deba notificar la presente determinación por medio de oficio se encuentren en su correspondiente periodo vacacional, se comisiona a la sección de actuaría para que los resguarde y entregue dichos oficios una vez que reanuden sus labores. Notifíquese; y, personalmente a la parte quejosa.

  • 20 de Julio del 2021

    Agréguese a los autos el oficio del delegado de la autoridad responsable Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social; mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de siete de julio de este año; y al efecto, manifiesta que no cuenta con el Registro Federal de Contribuyente del quejoso David García Villegas; proporcionando la Clave Única de Registro de Población de dicho quejoso. De lo que se toma conocimiento para los efectos conducentes y, se deja sin efectos el apercibimiento decretado en el auto de referencia. En consecuencia, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase al Administrador Central de Operación de Padrones, de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, para que en el plazo de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente proveído, proporcione a este Juzgado de Distrito los datos relativos a la fecha de nacimiento y Registro Federal de Contribuyente del quejoso David García Villegas, a fin de que este juzgado proceda hacer efectiva la multa decretada en auto de siete de julio de este año; en virtud de la contumacia de dicho quejoso en atender los diversos requerimientos formulados en autos encaminados a ejecutar el cumplimiento al fallo protector emitido en este juicio de amparo. Con el apercibimiento que, de no cumplir con el mandato de este órgano jurisdiccional sin causa justificada, se le impondrá una multa de cincuenta días de Unidad de Medida y Actualización. Por último, en caso de que la autoridad a la que se le deba notificar la presente determinación por medio de oficio se encuentre en su correspondiente periodo vacacional, se comisiona a la sección de actuaría para que resguarde y entregue dicho oficio una vez que reanude sus labores. Notifíquese.

  • 08 de Julio del 2021

    Ciudad de México, siete de julio de dos mil veintiuno. Agréguese a los autos el oficio del delegado de la autoridad responsable Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social; mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de veintitrés de junio de este año, remite la documental siguiente: a) Nota informativa de trabajo social del Hospital General Regional No. 2, de uno de julio de dos mil veintiuno, en la que se advierte que no se presentó el quejoso a la cita programada; por lo que, se le localizó vía telefónica y manifestó que si se presentó; sin embargo, los policías del nosocomio referido no lo dejaron pasar por no llevar carnet de citas; por tanto, la Jefa de Trabajo Social Rosalva Sandoval Ávila le sugirió que se presente nuevamente y que lo esperaba en la puerta para que pueda ingresar a la unidad; respondiendo que le marcará la próxima semana para contactar nueva cita. En mérito de lo anterior, informa que ha programado nueva cita para que el quejoso acuda el nueve de julio del presente año, a las 9:00 horas; solicitando a este juzgado que por su conducto se informe a la parte quejosa dicha cita. De lo que se toma conocimiento para los efectos conducentes y, se deja sin efectos el apercibimiento decretado en el auto de referencia. Atento a su contenido y toda vez que, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de interés público y de interés social, no puede quedar al arbitrio de las partes y dado que el cumplimiento del presente fallo protector, consiste en una consulta médica, para la cual, la autoridad responsable ha programado diversas citas y realizado los trámites correspondientes para lograr la asistencia de la parte quejosa para recibir dicha consulta, a fin de acatar la ejecutoria de amparo; sin embargo, la parte quejosa ha sido contumaz en atender a los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en autos de once de noviembre, doce y veintidós de diciembre de dos mil veinte; así como, dos y dieciocho de febrero, veintiséis de marzo, veintidós de abril, once de mayo, uno y veintitrés de junio del presente año; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintitrés de junio de este año; por lo que, con fundamento en los artículos 193,237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se impone a la parte quejosa, una multa por cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Ahora bien, previo hacer efectiva la multa decretada, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a la Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que en el plazo de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente proveído, proporcione a este Juzgado de Distrito el Registro Federal de Contribuyente del quejoso David García Villegas con número de afiliación 39068400961484OR. Con el apercibimiento que, de no cumplir con el mandato de este órgano jurisdiccional sin causa justificada, se le impondrá una multa de cincuenta días de Unidad de Medida y Actualización. No obstante lo anterior, con copia del oficio de cuenta y anexo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa a fin de que manifieste lo que a su derecho corresponda respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable. Apercibida la parte quejosa que, en caso de ser omisa, se realizará el pronunciamiento que corresponda respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, dado que éste no puede quedar al arbitrio de las partes. Por otra parte, agréguese para que obre como corresponda el escrito de la parte quejosa; a través del cual, informa los inconvenientes que tuvo para poder ingresar al Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, el día uno de julio de este año, exhibiendo la constancia relativa; sin embargo, no acredita la causa del incumplimiento a los diversos requerimientos formulados por este juzgado, a fin de logar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; y, por tanto, el cumplimiento extemporáneo injustificado no la exime de la responsabilidad de haber sido contumaz en acatar lo ordenado por este órgano jurisdiccional. En ese sentido, atento a su contenido, dígasele que deberá estarse a lo acordado en el presente proveído. Por último, en relación a su solicitud en el sentido que la consulta médica sea en las instalaciones de este juzgado, no ha lugar acordar de conformidad; en virtud que, los efectos respecto de los cuales se concedió el amparo en este juicio, no condicionan a la autoridad responsable en acatar el cumplimiento de la ejecutoria de mérito en diverso lugar al especificado en la misma. Máxime que la autoridad responsable ha demostrado el uso de todos los medios a su alcance, para acatar el cumplimiento solicitado. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Lo proveyó Carlos Alberto García López, Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de Juez de Distrito, en términos de los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, como se advierte del oficio CCJ/ST/0107/2021 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario Técnico de la referida Comisión; quien actúa asistido de Jorge Alberto González Sosa, secretario de juzgado que autoriza y da fe. Doy Fe.

  • 24 de Junio del 2021

    Agréguese a los autos el oficio del delegado de la autoridad responsable Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social; mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de once de junio de este año, remite la documental siguiente: a) Nota de trabajo social del Hospital General Regional No. 2, de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, en la que se advierte que se localizó al quejoso vía telefónica y manifestó que acudirá el uno de julio de este año, a las 9:00 horas a la Dirección de la Unidad del nosocomio referido, con Viridiana Mata Cuellar o en la Jefatura de Trabajo Social, para ser atendida. De lo que se toma conocimiento para los efectos conducentes y, por tanto, se deja sin efectos el apercibimiento decretado en el auto de referencia. En consecuencia, con copia del oficio de cuenta y anexo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por última ocasión y previo a la imposición de una multa, requiérase a la parte quejosa, para que se presente con las respectivas medidas sanitarias señaladas en proveído de veintiséis de marzo de este año, el uno de julio del presente año, a las 9:00 horas en la Dirección de la Unidad del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, con Viridiana Mata Cuellar o en la Jefatura de Trabajo Social de dicho Hospital, a fin de que reciba el tratamiento de rehabilitación idóneo en relación con la lesión que sufrió en el brazo izquierdo (fractura de olecranon izquierdo), respecto de la cual fue intervenido quirúrgicamente en dicho hospital. Hágase saber a la parte quejosa, que el propósito de este Juzgado Federal radica en hacer cumplir la ejecutoria de amparo, para el efecto de que la autoridad responsable lo restituya en el pleno goce de sus derechos constitucionales transgredidos; por lo tanto, deberá coadyuvar con esta instancia para que el fallo protector quede cumplido. Apercibida la parte quejosa que, en caso de ser omisa, con fundamento en los artículos 237, fracción I y 259, de la Ley de Amparo, será sancionada con multa de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y se realizará el pronunciamiento que corresponda respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, dado que éste no puede quedar al arbitrio de las partes. No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 192, párrafo cuarto y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que, informe a este órgano jurisdiccional si la parte quejosa se presentó el día y hora señalados en las instalaciones del Hospital para efectos de recibir el tratamiento respectivo; o en su caso, realice las gestiones necesarias y suficientes para lograr su asistencia a la clínica. Se apercibe a la autoridad requerida que en caso de no cumplir con el mandato de este órgano jurisdiccional sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien días de Unidad de Medida y Actualización vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 en relación con el diverso 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Asimismo, según este último precepto, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para seguir con el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Notifíquese personalmente a la parte quejosa.

  • 21 de Junio del 2021

    Agréguese para que obre como corresponda el oficio firmado por el delegado de la autoridad responsable Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social; mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de uno de junio de este año, remite la documental siguiente: a) Oficio de quince de junio de dos mil veintiuno, suscrito por la Directora del Hospital General Regional No. 2, a través del cual, informa al abogado adscrito al área de amparos fiscales del citado nosocomio, que el quejoso no acudió a la cita programada. Sin hacer mayor pronunciamiento, en virtud que, por auto de once de junio de este año, se realizó el requerimiento conducente a la autoridad oficiante y a la parte quejosa, a fin de continuar con el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. Notifíquese.

  • 14 de Junio del 2021

    Agréguese a los autos el escrito de la parte quejosa; por medio del cual, atento al requerimiento formulado en auto de uno de junio de este año; manifiesta que por causas extremas a su persona, le es imposible presentarse en el Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social en el plazo señalado, a fin de recibir la atención medica correspondiente; sin embargo, informa que se compromete a asistir la siguiente semana. Asimismo solicita que con anticipación se le informe la persona que la atenderá el día de su asistencia. De lo que se toma conocimiento para los efectos conducentes. Atento a su contenido; y, toda vez que, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de interés público y de interés social, no puede quedar al arbitrio de las partes y dado que el cumplimiento del presente fallo protector, consiste en una consulta médica, la cual se rige por un horario y un esquema de citas que contempla oportunidad de atender a un número determinado de pacientes, con copia del escrito de cuenta y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192, párrafo cuarto y 193 de la Ley de Amparo, requiérase nuevamente a la Directora General del Hospital General Regional No. 2 "Guillermo Fajardo Ortiz", del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que, en el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este auto, señale que día de la siguiente semana, se tendrá que presentar la parte quejosa a fin de ser atendido conforme se solicitó en los efectos de la presente ejecutoria de amparo. Se apercibe a la autoridad requerida que en caso de no cumplir con el mandato de este órgano jurisdiccional sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien días de Unidad de Medida y Actualización vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 en relación con el diverso 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Asimismo, según este último precepto, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para seguir con el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. En el entendido que la parte quejosa, deberá acudir el día y la hora señalados por la autoridad; ya que debido a su renuencia para asistir a las citas programadas por la misma, ha provocado una dilación en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio de amparo; por tanto, queda subsistente el apercibimiento decretado para el quejoso en proveído de uno de junio de este año. Notifíquese.

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