Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: David Rodolfo Morales Vega
Demandado: Junta Especial Numero Uno De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En Tampico, Tamaulipas | Junta Especial Numero Uno De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En Tampico, Tamaulipas. Y Otros
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 337/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por David Rodolfo Morales Vega en contra de Junta Especial Numero Uno De La Local De Conciliacion Y Arbitraje En Tampico, Tamaulipa en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Abril del 2018 y cuenta con 24 Notificaciones.
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Visto; el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas para ello hubieran recurrido la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, por la cual se sobreseyó en el presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que ha causado ejecutoria para los efectos legales correspondientes. No es obstáculo a esta determinación la circunstancia de que aún no fenece el término de diez días relativo a la autoridad responsable, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, la potestad responsable sólo podrá interponer recurso de revisión contra la sentencia que afecte directamente el acto que de ella se haya reclamado; sin embargo, el presente asunto al haberse sobreseído, es evidente que no le afecta y, por tal motivo, no está en aptitud de interponer el citado medio de impugnación. Lo anterior tiene apoyo por su sentido e idea jurídica, en la Jurisprudencia del rubro siguiente : AUTORIDAD RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION SI LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO NO AFECTA DIRECTAMENTE AL ACTO QUE SE LE RECLAMO. Al respecto, también tiene aplicación, la tesis de rubro : REVISIÓN, RECURSO DE. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO. Asimismo, sirve de apoyo la tesis de rubro : RECURSO DE REVISION. SI LA RESOLUCION QUE RECLAMA LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LE PERJUDICA, CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONER EL. Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción II, del punto Vigésimo Primero, Capitulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo que fue sobreseído; además, a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capitulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
Visto; el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas para ello hubieran recurrido la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciocho, por la cual se sobreseyó en el presente juicio de amparo; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que ha causado ejecutoria para los efectos legales correspondientes. No es obstáculo a esta determinación la circunstancia de que aún no fenece el término de diez días relativo a la autoridad responsable, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, la potestad responsable sólo podrá interponer recurso de revisión contra la sentencia que afecte directamente el acto que de ella se haya reclamado; sin embargo, el presente asunto al haberse sobreseído, es evidente que no le afecta y, por tal motivo, no está en aptitud de interponer el citado medio de impugnación. Lo anterior tiene apoyo por su sentido e idea jurídica, en la Jurisprudencia del rubro siguiente : AUTORIDAD RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION SI LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO NO AFECTA DIRECTAMENTE AL ACTO QUE SE LE RECLAMO. Al respecto, también tiene aplicación, la tesis de rubro : REVISIÓN, RECURSO DE. LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO. Asimismo, sirve de apoyo la tesis de rubro : RECURSO DE REVISION. SI LA RESOLUCION QUE RECLAMA LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LE PERJUDICA, CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONER EL. Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción II, del punto Vigésimo Primero, Capitulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo que fue sobreseído; además, a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capitulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial
EN ESTA FECHA SE CELEBRA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:...RESUELVE: ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por David Rodolfo Morales Vega, contra el acto atribuido a la autoridad señalada como responsable, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia
EN ESTA FECHA SE CELEBRA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:...RESUELVE: ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente ju
Visto, el estado procesal que guardan los autos del presente controvertido constitucional y la certificación secretarial que antecede, de donde se advierte que la parte quejosa David Rodolfo Morales Vega, no hizo manifestación alguna respecto de la vista que se le concedió mediante proveído de treinta y uno de mayo del año en curso (fojas 45-46); respecto de la ampliación de demanda; en consecuencia, el presente controvertido constitucional se resolverá únicamente en los términos fijados en su demanda de amparo
Visto, el estado procesal que guardan los autos del presente controvertido constitucional y la certificación secretarial que antecede, de donde se advierte que la parte quejosa David Rodolfo Morales Vega, no hizo manifestación alguna respecto de la vista que se le concedió mediante proveído de treinta y uno de mayo del año en curso (fojas 45-46); respecto de la ampliación de demanda; en consecuencia, el presente controvertido constitucional se resolverá únicamente en los términos fijados en su demanda de amparo
Visto; del estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que mediante proveído de treinta y uno de mayo del año en curso (fojas 45-46), se le concedió vista a la parte quejosa David Rodolfo Morales Vega, para que, conforme conviniera a su interés legal, ampliara su demanda de amparo en relación a una diversa autoridad responsable. En ese sentido, dicho auto se le notificó el uno de junio en curso (foja 47), por lo que resulta ostensible que se encuentra transcurriendo el término de quince días que le fue concedido en el acuerdo referido en el párrafo que precede; en consecuencia, a fin de dar oportunidad para que la citada parte quejosa se encuentre en aptitud de imponerse de las citadas constancias, resulta evidente que no se está en posibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, por lo que, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, se fija como nueva fecha para su celebración las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
Actor: David Rodolfo Morales Vega
Demandado: JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN TAMPICO, TAMAULIPAS. y Otros
Visto; del estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que mediante proveído de treinta y uno de mayo del año en curso (fojas 45-46), se le concedió vista a la parte quejosa David Rodolfo Morales Vega, para que, conforme conviniera a su interés legal, ampliara su demanda de amparo en relación a una diversa autoridad responsable. En ese sentido, dicho auto se le notificó el uno de junio en curso (foja 47), por lo que resulta ostensible que se encuentra transcurriendo el término de quince días que le fue concedido en el acuerdo referido en el párrafo que precede; en consecuencia, a fin de dar oportunidad para que la citada parte quejosa se encuentre en aptitud de imponerse de las citadas constancias, resulta evidente que no se está en posibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, por lo que, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, se fija como nueva fecha para su celebración las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
Mesa ii cúmplase
Actor: David Rodolfo Morales Vega
Demandado: JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN TAMPICO, TAMAULIPAS. y Otros
Mesa ii cúmplase
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