Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Dayan Romo López.
Demandado: Andrés Manuel López Obrador, Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos, Con Sede En La Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1002/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Dayan Romo López en contra de Andrés Manuel López Obrador, Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos, Con Sede En La Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Agosto del 2019 y cuenta con 19 Notificaciones.
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Vista la certificación Secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la parte quejosa haya recurrido la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Ahora bien, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los de declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, además de las directrices visibles en su página 31, que dice:
R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee el juicio de amparo 1002/2019-V, promovido por Dayan Romo López, respecto de los actos indicados en el considerando segundo, reclamados a las autoridades precisadas en el considerando tercero, por los motivos legales ahí expuestos. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Enrique Luna Lugo, que autoriza y da fe.
Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se dio vista a la parte quejosa por el término de tres días, con el oficio 18161/2019-V, dirigido a la autoridad responsable señalada como Comandante de la Guardia Nacional, con residencia en Ciudad de México, con motivo de su inexistencia, el cual transcurrió del veintiuno al veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, sin que realizara manifestación alguna en lo atinente. Consecuentemente, se tiene como inexistente a la autoridad denominada Comandante de la Guardia Nacional, con residencia en Ciudad de México, suspendiéndose toda comunicación con la misma, toda vez que, pese a la vista sobre su inexistencia, no precisó su denominación correcta; apoya lo anterior la tesis III.2º.P.36 K, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 2329, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, de enero de 2006, Novena Época, del rubro que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES. SU SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS NO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA."
Téngase por recibido el oficio devuelto por Correos de México, dirigido a la autoridad responsable que se detalla a continuación por el siguiente motivo: OficioDenominación de autoridad.ResidenciaMotivo de devolución18161/2019Comandante de la Guardia Nacional. Ciudad de México.No existe Autoridad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se concede a la parte quejosa el término de tres días, computado legalmente a partir de su notificación, para que realice la manifestación que a su interés convenga, apercibida que de ser omisa, se suspenderá todo tipo de comunicación con la autoridad de trato y se tendrá como inexistente.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, ténganse a las autoridades responsables Comisionado y Directora General de Control y Verificación Migratoria, ambos del Instituto Nacional de Migración, con residencia en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado, asimismo; se les tiene rindiendo su informe relativo a la suspensión de plano; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Finalmente, con fundamento en el artículo 9° de la Ley de Amparo, ténganse como delegados de las responsable de cuenta a las personas que indican y como domicilio para efectos de oír y recibir notificaciones el que señalan.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Director de Área de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal, con residencia en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Secretaría de Marina, con residencia en Ciudad de México, rindiendo su informe justificado, por conducto de la Jefa de la Unidad jurídica de la Secretaría de Marina; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Secretaría de Gobernación, con residencia en la Ciudad de México, rindiendo su informe justificado, por conducto de la Directora General de Procedimientos Constitucionales; asimismo, téngase a dicha autoridad, informando los términos en los que ha dado cumplimiento a la suspensión de plano, decretada en el presente asunto; con lo anterior dese vista a la parte promovente para que manifieste lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido la copia del oficio 5.AP/ARP/5087/2019, enviado por la Consultora Jurídica General, en ausencia del Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, con sede en la Ciudad de México, a través del cual informa que dentro del presente juicio de amparo fue otorgada la representación presidencial a la Secretaría de Gobernación; agréguese a los autos el oficio de cuenta, a fin de que surta los efectos legales conducentes.
Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, toda vez que las autoridades responsables foráneas no han rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia que acredite la notificación del oficio a través del cual se les solicitó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la audiencia. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE para que tenga verificativo.
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