Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Delfina Barron Tijerina Y Otros.. | Alma Jessica González Barrón.
Demandado: Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Lo Familiar Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (quinto Distrito Judicial) Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2650/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Delfina Barron Tijerina Y Otro en contra de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Lo Familiar Del Poder Judicial Del Estado De Tamaulipas En Reynosa (Quinto Distrito Judicial) Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 24 de Octubre del 2022 y cuenta con 19 Notificaciones.
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Actor: Alma Jessica González Barrón.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo por cumplida la ejecutoria dictada dentro del presente juicio de amparo, ordenando el archivo del presente asunto como totalmente concluido. En tal virtud, se ordena devolver al Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, el tomo de prueba que en su momento remitió como apoyo de su informe justificado; lo anterior, por ser innecesaria su retención; en la inteligencia de que resulta innecesario se acuse el recibo correspondiente. Finalmente, devuélvase el juicio de amparo en que se actúa al archivo definitivo de donde se extrajo, para efectuar el presente acuerdo. Notifíquese. ...
Actor: Alma Jessica González Barrón.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de once de mayo de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con el oficio 1326/2023, a través del cual la autoridad responsable Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realice lo siguiente: ". a) Deje insubsistente la resolución dictada el siete de octubre de dos mil veintidós dentro del recurso de revocación interpuesto contra el proveído de ocho de septiembre del mismo año, en el ordinario sobre reglas de convivencia ********************. b) Emita otra en la que, de manera fundada y motivada, pondere el hecho de que la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV-2 o coronavirus no ha concluido, y el grado de vulnerabilidad de ******************** frente a dicha contingencia, así como su estado de salud actual; y, una vez hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda, conforme a lo determinado en el considerando sexto de esta sentencia. ." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, la autoridad responsable informó a este órgano jurisdiccional el cumplimiento a la misma y, al efecto, remitió copia certificada del proveído de nueve de mayo de dos mil veintitrés, del cual se advierte que dejó insubsistente la resolución de siete de octubre de dos mil veintidós, emitida dentro del recurso de revocación interpuesto contra el proveído de ocho de septiembre del mismo año, en el juicio ordinario sobre reglas de convivencia ********************, y en su lugar dictó una nueva resolución en la cual declaró procedente el referido recurso de revocación interpuesto por la autorizada de la demandada, aquí quejosa ********************; asimismo, remitió copia certificada del auto dictado el ocho de marzo del año en curso, el cual tomo a consideración al momento de resolver lo antes mencionado. Documentales a las que se les otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con lo anterior, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha hayan desahogado la vista otorgada. Ahora, de dicha documental se advierte que la autoridad responsable dictó una nueva resolución en la que acató los lineamientos expuestos en la ejecutoria emitida en el presente juicio; por tanto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Así, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de depuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción I, inciso a), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Tanto el expediente principal como el original del cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, dentro de los siguientes noventa días, este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes, conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser destruible en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores a los seis meses, de conformidad con el artículo 20, fracción II, inciso a), del citado acuerdo general.
Actor: Alma Jessica González Barrón.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, once de mayo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1326/2023 y constancias que acompaña, signado por la autoridad responsable, Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual informa sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, anexando las constancias respectivas; por consiguiente, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de las partes las constancias remitidas por la autoridad de referencia, por el término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
Actor: Delfina Barron Tijerina.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, dos de mayo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE al Juez Cuarto de Primera Instancia de lo Familiar del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente.
Actor: Delfina Barron Tijerina.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
Reynosa, Tamaulipas, doce de abril de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos sin mayor proveído la sentencia firmada electrónicamente por la Jueza Cuarta de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, toda vez que en proveído de once de abril del año en curso se tuvo por recibida la misma. Notifíquese.Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Delfina Barron Tijerina.
Demandado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) .
JUZGADO AUXILIAR ALLEGA SENTENCIA CONSTITUCIONAL, SE ORDENA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Actor: Delfina Barron Tijerina y Otros..
Demandado: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS EN REYNOSA (QUINTO DISTRITO JUDICIAL) y Otros..
audiencia constitucional
TENGASE POR RECIBIDO EL OFICIO 74 DEL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL QUINTO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, POR MEDIO DEL CUAL EN CUMPLIMIENTO A LO REQUERIDO INFORMA QUE EN EL JUICIO NATURAL NO OBRAN CONSTANCIAS DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORA INTERNA DE ALMA JESSICA GONZALEZ BARRON; SIN EMBARGO EN EL DIVERSO EXPEDIENTE 336/2020 DE SU INDICE, RELATIVO AL JUICIO ESPECIALSOBRE DELCARACION JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCION E INHABILITACION DE DELFINA BARRON TIJERINA, EN EL CUAL SON COINCIDENTES LAS PARTES, SE ENCUENBTRA BNOMBRADA COMO TUTORA INTERNA DE LA PRESUNTA INCAPAZ, LA AQUI PROMOVENTE, REMITIENDO LAS CONSTANCIAS RELATIVAS AL MISMO; EN TAL VIRTUD PONGASE A LA VISTA DE LAS PATRTES PARA QUE MANIFIESTEN LOS QUE A SU INTERES CONVENGA Y TOMENSE EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE JUICIO
Reynosa, Tamaulipas, a diez de enero de dos mil veintitrés.Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 162/2023, signado por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en esta ciudad, por medio del cual informa que ha quedado firme el proveído que declaró sin materia el recurso de queja hecho valer por el tercero interesado ********************en contra del proveído de nueve de noviembre de dos mil veintidós, en el que se concedió la suspensión provisional al quejoso; de lo anterior, tómese nota para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, acúsese recibo de estilo a la superioridad; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese.
Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que con fundamento los artículos 62 de la Ley de Amparo, y en el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, es necesario REQUERIR al Juez Cuarto de Primera Instancia Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, en cumplimiento a lo solicitado en el auto admisorio, acompañe las documentales en las que se aprecie que la tiene acreditada su personalidad como tutora de la quejosa , dentro del juicio ordinario civil, de su índice, debiendo remitir las constancias que acrediten su dicho, lo que constituye un obstáculo para su celebración. Lo anterior es así, debido a que del análisis de las constancias que acompañó la autoridad responsable a su informe justificado, no se aprecia la personalidad de trato. Se difiere la audiencia constitucional señalada para este día y se fijan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para su verificativo.
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