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Delfino Cisneros Castillo. | Junta Especial Número 60 De La Exp: 619/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Delfino Cisneros Castillo.
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 619/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Delfino Cisneros Castillo en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 04 de Junio del 2019 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 619/2019

  • 15 de Julio del 2019

    ... Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el acuerdo en el que se SOBRESEYÓ FUERA DE AUDIENCIA en el presente juicio de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercer en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. Por tanto, con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido. ...

  • 26 de Junio del 2019

    REPUBLICACIÓN..Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por sí y en representación de dicha junta, y Actuario adscrito a a la misma, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tiene como prueba documental las constancias que anexó la responsable mencionada en primer término a su informe de cuenta. ... Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la autoridad responsable, en su caso, que proveyera la promoción de referencia; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. ... Atento a lo anterior, cancélese la fecha y hora señaladas para la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno como en el sistema integral de seguimiento de expedientes. ...

  • 21 de Junio del 2019

    ... Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por sí y en representación de dicha junta, y Actuario adscrito a a la misma, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tiene como prueba documental las constancias que anexó la responsable mencionada en primer término a su informe de cuenta. ... Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la autoridad responsable, en su caso, que proveyera la promoción de referencia; razón por la cual, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo, fuera de audiencia, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. ... Atento a lo anterior, cancélese la fecha y hora señaladas para la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo, y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno como en el sistema integral de seguimiento de expedientes. ...

  • 14 de Junio del 2019

    REPUBLICACIÓN...Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: téngase por recibido el escrito signado por el quejoso Delfino Cisneros Castillo, por medio del cual precisa el nombre correcto del quejoso y señala como nueva autoridad responsable al Actuario adscrito a la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a la prevención efectuada mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve. Consecuentemente, una vez visto el escrito de cuenta, así como la demanda de amparo promovida por Delfino Cisneros Castillo, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades, se provee lo siguiente: Cabe destacar que la accionante en su escrito inicial de demanda (en lo que aquí interesa), señala como acto reclamado el siguiente: La omisión de dictar resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral 769/2014. ... De lo trascrito se destacan dos cuestiones; la primera, que el objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos y omisiones de la autoridad que violen derechos humanos. La segunda, que para los efectos del juicio constitucional se considera autoridad responsable aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, con independencia de su naturaleza formal, asimismo, que los particulares tienen la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ... Ahora, para demostrar por qué los secretarios de acuerdos mencionados no son autoridades responsables para los efectos del presente juicio (exclusivamente), es oportuno recordar que a dicha autoridad se le reclama, la omisión de dictar resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral 769/2014. Bajo este contexto, el acto reclamado al citado servidor público (secretario de acuerdos) no es un acto propio de autoridad (para los efectos del amparo), ya que la figura de Secretarios de Acuerdos sólo da fe de quien realmente emite la resolución; cobra aplicación al caso, la tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, materia(s) Laboral, página 185, del rubro y texto siguientes: ...Por tanto, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, SE DESECHA LA DEMANDA presentada respecto al acto reclamado al Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, al surtirse de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia analizada, ya que sólo actúan como fedatarios. No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 619/2019-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Ahora bien, con idéntico fundamento al antes citado, se admite la ampliación de la demanda respecto a la autoridad que refiere en el escrito de que se trata. Se señalan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.

  • 07 de Junio del 2019

    Visto lo de cuenta, el Juez acuerda: téngase por recibido el escrito signado por el quejoso Delfino Cisneros Castillo, por medio del cual precisa el nombre correcto del quejoso y señala como nueva autoridad responsable al Actuario adscrito a la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a la prevención efectuada mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve. Consecuentemente, una vez visto el escrito de cuenta, así como la demanda de amparo promovida por Delfino Cisneros Castillo, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades, se provee lo siguiente: Cabe destacar que la accionante en su escrito inicial de demanda (en lo que aquí interesa), señala como acto reclamado el siguiente: La omisión de dictar resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral 769/2014. Asimismo, se matiza que la quejosa señala en su escrito inicial de demanda como autoridad responsable a: Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su Presidenta, y su Secretario de Acuerdos. Al respecto, se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 103, fracción I, de la Constitución; 1, fracción I, y 5, fracción II, de la ley de la materia, en atención a que los Secretarios de Acuerdos de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje no tienen el carácter de autoridades responsables para los efectos del amparo, tal como quedará evidenciado a continuación: Para una mejor exposición se insertan los numerales invocados: "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [.]. "Artículo 1°. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [.]". "Artículo 5°. Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general [.]". "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." De lo trascrito se destacan dos cuestiones; la primera, que el objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos y omisiones de la autoridad que violen derechos humanos. La segunda, que para los efectos del juicio constitucional se considera autoridad responsable aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, con independencia de su naturaleza formal, asimismo, que los particulares tienen la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Bajo ese tenor, tomando en cuenta las disposiciones de la Ley de la Materia, así como que en el particular se señala como responsable a los secretarios de acuerdos de las Juntas responsables, se reitera que en el juicio constitucional sólo se pueden reclamar actos de autoridad, esto es, provenientes del poder público y, por ende, es indispensable determinar si todos los actos del Estado son susceptibles de reclamarse en el amparo, o si por alguna razón pueden excluirse algunas decisiones que adopte aquél y, en su caso, en qué supuesto se ubica el acto reclamado. Ahora, para demostrar por qué los secretarios de acuerdos mencionados no son autoridades responsables para los efectos del presente juicio (exclusivamente), es oportuno recordar que a dicha autoridad se le reclama, la omisión de dictar resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral 769/2014. Bajo este contexto, el acto reclamado al citado servidor público (secretario de acuerdos) no es un acto propio de autoridad (para los efectos del amparo), ya que la figura de Secretarios de Acuerdos sólo da fe de quien realmente emite la resolución; cobra aplicación al caso, la tesis de Jurisprudencia VI.2o. J/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, materia(s) Laboral, página 185, del rubro y texto siguientes: "SECRETARIO DE ACUERDOS DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. La función que jurídicamente realiza el secretario de Acuerdos no encuadra dentro de las previstas por el artículo 11 de la Ley de Amparo, pues encontrándose éste limitado a autorizar y dar fe de lo actuado por la Junta, sólo es un fedatario, sin imperio ni facultad decisoria, careciendo además de la potestad de ejecutar laudos o resoluciones, ya que esta función está reservada al presidente de la Junta, acorde con lo establecido por el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, presidente que puede ser auxiliado en esa tarea por el actuario, según se desprende de lo dispuesto por los diversos 951, 953, 954, 955, 956 y 959 de la citada legislación laboral, sin que legalmente el secretario de Acuerdos pueda intervenir en esa ejecución. En consecuencia, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en relación con el indicado artículo 11 del mismo ordenamiento legal, es improcedente el juicio de amparo enderezado en contra de actos de ese secretario." Por tanto, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, SE DESECHA LA DEMANDA presentada respecto al acto reclamado al Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, al surtirse de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia analizada, ya que sólo actúan como fedatarios. No obstante lo anterior, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 619/2019-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Ahora bien, con idéntico fundamento al antes citado, se admite la ampliación de la demanda respecto a la autoridad que refiere en el escrito de que se trata. Se señalan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.

  • 04 de Junio del 2019

    Vista la demanda de amparo promovida por quien en el proemio refiere ser Cisneros Castillo Delfino, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con asiento en esta ciudad, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 619/2019-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción I y II en relación con el diverso numeral 108, fracción III de la Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, precise de manera categórica lo siguiente: El nombre del promovente, toda vez que en el proemio del escrito de demanda se advierte como promovente a Cisneros Castillo Delfino; mientras que del capitulo de nombre y domicilio del quejoso uno diverso, esto es Jaime Álvarez Coria. Manifieste si es su deseo señalar como autoridad responsable al Actuario adscrito a la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con asiento en esta ciudad. Lo anterior, toda vez que del contenido de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad responsable para emitir la resolución incidental en el expediente laboral 769/2014, así como la omisión de notificar dicho fallo. Por tanto, resulta necesario requerir al quejoso para que manifieste si es su deseo señalar como autoridad responsable a la mencionada en el párrafo que antecede, toda vez que es al Actuario a quien le corresponde la práctica de las notificaciones; por ende, le reviste el carácter de responsable y sin su señalamiento jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos. En la inteligencia de que deberá exhibir las copias necesarias del escrito de desahogo, para correr traslado a la totalidad de las partes; lo anterior, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley.

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