Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Denia Raquel Soriano Alfaro.
Demandado: Delegado O Responsable Y Personal A Su Mando De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración , Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1281/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Denia Raquel Soriano Alfaro en contra de Delegado O Responsable Y Personal A Su Mando De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración , Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Julio del 2022 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de julio de dos mil veintidós. INFORME JUSTIFICADO Visto lo de cuenta, téngase a la autoridad responsable, Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, rindiendo informe justificado, así como anexando constancias relativas al proceso migratorio de los directos quejosos 1) Ana Elizabeth Molina, 2) Emilia Roxana Mendoza Mijares, 3) Brenda Lisseth Lopez Domínguez, 4) Fátima del Carmen Lopez Domínguez, 5) Lorena Alas Mejía, 6) María Edith Morales Cuellar, 7) Nurian de Jesús Reyes Guevara, 8) Ana Isabel Acosta Barrillas, 9) Elsie Guadalupe Colorado Hernández, y 10) Denia Raquel Soriano Alfaro. SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA Ahora bien, de las constancias que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con las mismas, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento. Asimismo, la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en cita, textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera ejecuta en su contra la responsable, y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención. Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable anexó al informe de trato, copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento migratorio de origen, a las cuales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que el diez de julio de dos mil veintidós, el Sub-Representante Local del Instituto Nacional de Migración de Reynosa, Tamaulipas, determinó otorgar a la parte quejosa la salida de esa instancia para que por sus propios medios abandone el territorio mexicano por la frontera sur. Cabe resaltar que si bien la salida de la parte quejosa de la estación migratoria se dio en cumplimiento a la resolución para que abandone por sus propios medios el territorio mexicano por la frontera sur; dicha determinación fue signada por la parte impetrante, en la que se aprecia su conformidad con la determinación de salida. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad; por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo. Al respecto, también debe mencionarse que con lo informado por la responsable se deja de manifiesto que ahora la situación migratoria de la parte quejosa depende del cumplimiento o no de las obligaciones que se le impusieron en el procedimiento migratorio que se le instaura, de ahí que ello ha generado un nuevo entorno respecto del que imperaba al presentarse la demanda de amparo, por lo que de suscitarse actos diversos relacionados con la nueva situación que guarda frente a ese procedimiento, los mismos ya no pueden ser analizables en este expediente, habida cuenta que ocurrirían con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio origen a este juicio. Conviene agregar que, en la diligencia de ratificación de la demanda de amparo, la quejosa expresó que se encontraba bien de salud y que no había sido objeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional; de ahí que se tenga la plena certeza de que tales actos nunca existieron; máxime que ello constituye una confesión expresa con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En mérito de lo anterior, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. SE DECLARA LA FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En otro orden de ideas, tomando en consideración que en este juzgado se reciben un gran número de asuntos con las características del juicio de amparo en que se actúa; por tanto ante la práctica y experiencia en este tipo de juicios, lleva a sostener que los autos en los cuales se desecha la demanda, se tiene por no interpuesta o sobresee fuera de audiencia, no son recurridos por los directos agraviados; por ende, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, se declara la firmeza del presente proveído. Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo carece de información reservada, ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente; este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Terminando el proceso de depuración, solicítese la transferencia correspondiente. Asimismo, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de julio de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que mediante proveído de cinco de julio del año en curso, se concedió a los quejosos 1) Denia Raquel Soriano Alfaro, 2) Elsie Guadalupe Colorado Hernández, 3) Ana Isabel Acosta Barrillas, 4) Nurian de Jesús Reyes Guevara, 5) María Edith Morales Cuellar, 6) Lorena Alas Mejía, 7) Fátima del Carmen López Domínguez, 8) Brenda Liseth López Domínguez, 9) Ana Elizabeth Molina Silva y 10) Emilia Roxana Mendoza Maines y/o Emilia Roxana Mendoza Majano, la suspensión de plano de los actos atribuidos a la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, teniéndose a dicha autoridad rindiendo su informe de suspensión por auto de ocho de julio del presente año. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la responsable, Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, haga del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a los quejosos 1) Denia Raquel Soriano Alfaro, 2) Elsie Guadalupe Colorado Hernández, 3) Ana Isabel Acosta Barrillas, 4) Nurian de Jesús Reyes Guevara, 5) María Edith Morales Cuellar, 6) Lorena Alas Mejía, 7) Fátima del Carmen López Domínguez, 8) Brenda Liseth López Domínguez, 9) Ana Elizabeth Molina Silva y 10) Emilia Roxana Mendoza Maines y/o Emilia Roxana Mendoza Majano, los mismos fueron puestos en libertad, o bien, informe si se encuentran pendientes de que cumplan con algún requisito de los que establece el artículo 102 de la Ley de Migración, distinto al de la exhibición de garantía, esto último respecto de lo que fueron exentos en el auto de suspensión de plano; en la inteligencia de que deberá remitir copia certificada de las constancias con las que acredite su dicho. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo. Ahora bien, no obstante que la autoridad responsable manifiesta en su informe que las directas quejosas Nurian de Jesús Reyes Guevara y Ana Elizabeth Molina Silva no se encuentran a su disposición, se advierte que el cinco de julio pasado, el fedatario judicial al constituirse en las instalaciones que ocupa el Instituto Nacional de Migración, en esta ciudad, sí encontró a las mencionadas quejosas, inclusive las mismas ratificaron la demanda de amparo promovida en su favor, por lo anterior, requiérase al Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, si ya emitió el oficio de salida a favor de las señaladas quejosas, tal y como se precisó en párrafos anteriores. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.ADRO
se requiere a autoridad responsable
Vista la diligencia actuarial que antecede, de la que se advierte que los quejosos directos 1) Denia Raquel Soriano Alfaro, 2) Elsie Guadalupe Colorado Hernández, 3) Ana Isabel Acosta Barrillas, 4) Nurian de Jesús Reyes Guevara, 5) María Edith Morales Cuellar, 6) Lorena Alas Mejía, 7) Fátima del Carmen López Domínguez, 8) Brenda Liseth López Domínguez, 9) Ana Elizabeth Molina Silva y 10) Emilia Roxana Mendoza Maines y/o Emilia Roxana Mendoza Majano, ratificaron la demanda promovida en su favor por Juan Diego López Argüelles; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de trato promovida contra actos del Delegado o Responsable y Personal a su mando de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que mediante proveído de cinco de julio pasado, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.
Reynosa, Tamaulipas, cinco de julio de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por el licenciado Juan Diego López Arguelles, en favor de Denia Raquel Soriano Alfaro, Elsie Guadalupe Colorado Hernández, Ana Isabel Acosta Barrillas, Nurian de Jesús Reyes Guevara, María Edith Morales Cuellar, Lorena Alas Mejía, Fátima del Carmen López Domínguez, Brenda Liseth López Domínguez, Ana Elizabeth Molina Silva y Emilia Roxana Mendoza Maines, contra actos del Delegado o Responsable y Personal a su Mando de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1081/2022-I, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que los directos quejosos se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privados de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que los quejosos puedas comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - Los quejosos puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. MENORES DE EDAD Ahora bien, en caso de que los quejosos migrantes sean menores de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, a los niños, niñas o adolescentes, según sea la hipótesis. II. Sean entregados a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres de los menores no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: ...Notifíquese, sin demora a la autoridad señalada como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente al directo quejoso. ...
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