Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Denis Hernan Gutierrez Flores.
Demandado: Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Con Residencia En Reynosa, Tamaulipas. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1180/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Denis Hernan Gutierrez Flore en contra de Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado, Con Residencia En Reynosa, Tamaulipas. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Septiembre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en el que se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, no obstante encontrarse legalmente notificado de dicha determinación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales a que haya lugar. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. ...Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno. Agréguese únicamente para que obre como corresponda la intervención ministerial 647/2021, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Juzgado de Distrito, sin que haya lugar a realizar mayor pronunciamiento de la misma, toda vez que el veintiocho del presente mes y año, se sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria en Funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Agréguese el oficio 1216/5/2021, signado por el Presidente de la Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, al que adjunta copia certificada del auto de requerimiento de pago y embargo emitido el veinticinco de octubre del año en curso, dentro del juicio laboral 300/5/2018. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, de autos de advierte que la parte quejosa se duele básicamente de que la autoridad responsable Junta Especial número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, ha sido omisa de acordar el escrito que se le presentó el siete de abril de dos mil veintiuno, por parte del autorizado de la aquí quejosa, en el cual solicita se dicte el auto de requerimiento de pago y embargo en el juicio laboral 300/5/2018. Dentro de ese contexto, tenemos que la autoridad responsable remitió al oficio de cuenta, copia certificada de una constancia que obra dentro en el juicio laboral de origen, la cual al estar referida a actuación judicial se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de la que se advierte que el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, se acordó el escrito que se le presentó el siete de abril de dos mil veintiuno, por el cual el autorizado de la aquí quejosa solicitó se dictara el auto de requerimiento de pago y embargo dentro del juicio laboral de origen; ello, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, que lo fue el diez de septiembre de dos mil veintiuno. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, la responsable acordó el escrito de cinco de abril de dos mil veintiuno, por el cual el autorizado de la aquí quejosa solicita se dicte el auto de requerimiento de pago y embargo dentro del juicio de origen, por lo que quien aquí provee considera que la parte quejosa ha sido restituida en el goce del derecho fundamental que estimó violado. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la responsable que en cumplimiento a la misma, acordara la promoción que se le presentó el siete de abril del año en curso, por la que el autorizado de la parte quejosa solicitó se dictara el auto de requerimiento de pago y embargo en el juicio laboral de origen. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado. Lo anterior es así, ya que en la especie ningún efecto práctico tiene esperar a que se celebre la audiencia constitucional, para darle la oportunidad a la parte quejosa de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia o inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser ésta manifiesta e indudable no es posible que con los elementos de prueba que se ofrezcan sea desvirtuada y se tenga que emitir una resolución en sentido diverso. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." Finalmente, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. Háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz, Secretaria en Funciones de Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; autorizada mediante oficio CCJ/ST/3249/2021, de trece de septiembre del presente año, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, quince de octubre de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tiene como prueba documental de la referida responsable la constancia que anexó a su informe de cuenta; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Con independencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, se requiere a la referida responsable para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada del acuerdo recaído a la promoción de siete de abril de dos mil veintiuno, presentada por el apoderado jurídico de la parte actora -aquí quejosa-, del juicio laboral 300/5/2018, pues resultan necesarias para resolver este juicio. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la ley de la materia. ...
Reynosa, Tamaulipas, trece de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida por Denis Hernán Gutiérrez Flores, contra actos de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1180/2021-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitarse el incidente de suspensión por no haberlo solicitado expresamente. Se señalan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VIENTIUNO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. ...De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, téngase como tercero interesado al Organismo Público Descentralizado "Servicios de Salud de Tamaulipas"; a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. Como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción o, en su caso, podrá ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. ... Notifíquese. ...
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