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Desarrollos Inmobiliarios Aqua Towers S.a. De C.v. . | Junta Exp: 455/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Desarrollos Inmobiliarios Aqua Towers, S.a. De C.v. .
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 455/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Desarrollos Inmobiliarios Aqua Towers, S.a. De C.v. en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Octubre del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 455/2021

  • 03 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, dos de febrero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio signado por la Secretaria General "B" de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen y del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente expediente de amparo no es de relevancia documental pues, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en el momento oportuno.

  • 27 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de veinte de enero de dos mil veintidós. ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral quejosa denominada Desarrollos Inmobiliarios Aqua Towers[1], Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado Raúl García Rayas[2], contra el laudo de seis de julio de dos mil veintiuno, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, al resolver el expediente laboral D-4/238/2018[3].

  • 12 de Noviembre del 2021

    Puebla, Puebla, once de noviembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 181 de la Ley de Amparo, para que la parte tercera interesada promoviera amparo adhesivo, sin que lo haya hecho; en tales condiciones, con fundamento en el diverso artículo 183 de la ley de la materia y en atención al escrito de PUNTOS DE ACUERDO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO, SIGNADO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE ORGANO COLEGIADO, PUNTO TERCERO, túrnese el presente expediente a la ponencia del Señor Magistrado José Ybraín Hernández Lima, a quien le correspondió elaborar el proyecto aprobado por el Pleno, en el antecedente destacado en la certificación.

  • 08 de Octubre del 2021

    Puebla, Puebla, siete de octubre de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; por el que designa delegados, rinde informe justificado y remite la demanda de amparo promovida por Desarrollos Inmobiliarios Aqua Towers, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal Raúl García Rayas, en contra del laudo de seis de julio de dos mil veintiuno, dictado en el juicio laboral D-4/238/2018. Cabe precisar que si bien la parte quejosa señala también como acto reclamado la interlocutoria de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, que resolvió el incidente de nulidad planteado dentro del juicio laboral; lo cierto es que tal resolución será analizada como violación al procedimiento en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo. En tales condiciones, como lo solicita la autoridad responsable, téngasele designando como delegada a la persona que indica en el oficio de cuenta, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente, se admite y se ordena registrarla con el número 455/2021 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por emplazado al presente juicio de amparo a Rosendo Velázquez Juárez, en su carácter de tercero interesado, al ser contraparte de la parte quejosa. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ser el quejoso la parte trabajadora. Respecto a María de Lourdes Alcalá Vargas, María Guadalupe Ordaz Vara, Israel Alejandro García Sánchez y Patricia Tapia Mendoza, se les tiene por autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que de la certificación de cuenta se advierte que cuentan con facultades para ejercer la profesión de abogado. SOLICITUD DE CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA Se otorga a Raúl García Rayas, la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se instruye para que agregue el nombre de usuario raulgrayas y se asocie a la captura de los datos correspondientes a la parte quejosa, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para consulta del expediente digital como para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, se hace del conocimiento a la parte quejosa y su apoderado, que deberán acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. Asimismo, se les informa que la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicitan expresamente; igualmente, que su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de juicio en línea, de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. DE LAS PRUEBAS Respecto a la documental pública consistente en el informe justificado de la responsable; instrumental de actuaciones respecto de todo lo actuado y por actuar en el presente juicio de amparo; y, la presuncional, se tienen por desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza y que, en su caso, serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Sin que haya lugar a proveer sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado, toda vez que es a la autoridad responsable a quien le corresponde decidir sobre la misma. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Asimismo, con el fin de evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias, requiérase a la autoridad responsable para que informe si alguna parte en el juicio natural, diversa del aquí quejoso, promovió juicio de amparo directo contra el acto reclamado. Ahora, una vez que la autoridad responsable cumpla con el requerimiento que antecede, y en caso de que la respuesta sea negativa, esto es, que manifieste la inexistencia de amparo diverso relacionado, agréguese el oficio que remita a los presentes autos, sin ulterior acuerdo, únicamente certificando la llegada del mismo para que obre como constancia en el expediente en que se actúa. De igual forma, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Amparo, se le exhorta para que una vez que tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de las causas de sobreseimiento a que se refiere el diverso numeral 63, lo informe de inmediato a este Tribunal Colegiado. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Miguel Mendoza Montes. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Y AMPARO ADHESIVO Hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.

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