Federal
> Juzgado Noveno De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Desarrollos Salo, S.a. De C.v. .
Demandado: Magistrado De La Segunda Sala Civil Regional Del Tribunal Superior De Justicia En El Estado Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 643/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Desarrollos Salo, S.a. De C.v. en contra de Magistrado De La Segunda Sala Civil Regional Del Tribunal Superior De Justicia En El Estado Y Otro en el Juzgado Noveno De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 20 de Julio del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: DESARROLLOS SALO, S.A. DE C.V. .
Demandado: MAGISTRADO DE LA SEGUNDA SALA CIVIL REGIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO .
se recibe el escrito del representante legal de la parte quejosa y, agréguese a los autos para que obre como legalmente corresponda. Copia. Con fundamento en el numeral 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo, por disposición del artículo 2° de la ley de la materia, expídase a su costa la copia respectiva, previa constancia que de su recibo otorgue en este juicio las personas que para tales efectos autoriza, en el entendido de que queda a cargo de la parte solicitante, la digitalización e impresión de las copias fotostáticas que requiera, para la presentación física ante este órgano jurisdiccional, a fin de realizar el cotejo y certificación correspondiente.
Se advierte que ya transcurrió el término de cinco días previsto en el artículo 98 de la Ley de amparo, para que la quejosa se inconformara contra el auto que tuvo por desechada la demanda de amparo, motivo por el cual lo conducente en el caso es declarar que ha quedado firme para todos los efectos legales. Anotaciones y archivo. Efectúense las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente y, toda vez que el presente ha quedado total y definitivamente concluido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena su archivo.
Se recibe la demanda de amparo promovida por Desarrollos Salo, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fórmese el expediente y regístrese en el libro de gobierno de que se trate. Háganse las anotaciones correspondientes. Personalidad. Por conducto de su representante legal. Improcedencia. A juicio de este juzgador, en el caso, la presente vía resulta improcedente, pues se advierte la actualización de una causal de ese talante. Improcedencia. A juicio de este juzgador, esta vía es improcedente por surtirse la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción V, de la ley de la materia, aplicado en sentido contrario, atento a que los actos reclamados, por su naturaleza y efectos, no resultan de imposible reparación a efecto de la procedencia del juicio que nos ocupa. Como punto de partida es necesario tener presente el texto del artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, por ser el que prevé la causal de improcedencia que opera en el caso concreto. Dicho precepto legal, en lo que interesa, es del tenor siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." Como puede verse, en la reproducida fracción se establece la posibilidad de que se actualice la improcedencia del juicio de amparo, por una causa distinta a las descritas en las veintidós fracciones precedentes, como es la que puede derivar de alguna disposición de la carta magna o de la propia ley de la materia. Esto implica que los supuestos legales previstos en las primeras veintidós fracciones del artículo 61 de la Ley de Amparo, no son los únicos que dan pie a la improcedencia en el juicio de amparo, pues ante lo previsto en la última fracción del precepto legal de que se trata, existe la posibilidad de que la vía constitucional sea improcedente por la aplicación de alguna norma constitucional o de la ley de la materia. En esas condiciones, es claro que ese numeral no contiene, en sí, una hipótesis de improcedencia del juicio de amparo, por ser una norma de eficacia operativa dependiente del contenido de otra de nuestra carta magna o de la ley de la materia. Nada más. De ahí, pues, que la configuración abierta de tal disposición permite identificar cualquier otro supuesto constitucional o legal que, dada su naturaleza jurídica, imposibilite la procedencia de la acción de amparo. Esta configuración abierta del supuesto normativo que dé lugar a la improcedencia del juicio, dado que el legislador solamente previó la consecuencia -improcedencia de la acción-, debe interpretarse en función del principio de seguridad jurídica, de ahí la necesidad imperiosa de relacionarlo con presupuestos de los previstos exclusivamente en el Pacto Fundamental y en la Ley de Amparo. Lo anterior es lógico y jurídicamente razonable sobre todo si se toma en cuenta la estructura de la norma legal como supuesto y consecuencia, conforme con la cual la improcedencia abierta del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, califica como una consecuencia y no como un supuesto jurídico, pues este último es precisamente el motivo expreso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Ley de Amparo. Nada más. Luego, si la carta magna o la ley de la materia contienen una consecuencia específica para un supuesto normativo, no es dable atribuirle la consecuencia de improcedencia, de ahí que, se insiste, para la actualización de la hipótesis contenida en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, es necesario la existencia de un motivo legal que no tenga una consecuencia expresa diversa a la improcedencia del juicio en sí. Por tanto, la improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la ley de la materia, debe derivar necesariamente de cualquier disposición de nuestra carta magna o de la Ley de Amparo, lo que implica que las veintidós primeras fracciones de ese numeral solo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del propio juicio, los cuales no son los únicos en que la vía constitucional resulta improcedente, pues existen otras hipótesis que originan la improcedencia de que se trata, como son aquellas que pueden derivar tanto de la Constitución General de la República como de la ley de la materia. Bajo la óptica de este juzgador, la improcedencia del juicio deriva de la aplicación de una disposición contenida en la propia Ley de Amparo, en particular, la de su artículo 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, por carecer el acto reclamado de una ejecución irreparable para efecto de la presente vía. En aras de justificar tal conclusión, cabe dejar establecido el texto de los artículos107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, así como de los diversos 107, fracción V y 170 de la Ley de Amparo. Dichas normas jurídicas son del tenor literal siguiente: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:. III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: . b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: . V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ." "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.--- Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.--- Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.--- Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.--- Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.--- En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo." Así pues, el examen relacionado de esas disposiciones legales revela, como regla general, que en contra de actos violatorios de derechos fundamentales suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, pero cuando se trate de actos pronunciados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o bien, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de igual índole, procede el juicio de amparo indirecto. Para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación, la nueva Ley de Amparo, a diferencia de la derogada, ofrece en dos de sus fracciones sendas precisiones para comprender el alcance jurídico del extremo de que se trata, que no es otro más que el de imposible reparación para efecto de la procedencia del juicio de amparo. La primera de ellas se encuentra ubicada en el artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto, contra actos derivados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. La segunda de esas precisiones se observa en la fracción V del propio precepto legal, cuya vocación es la de normar la misma hipótesis de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dicho. Con lo anterior queda claro que el legislador secundario otorgó mayor seguridad jurídica en torno a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal fijó su propósito de que tanto en procedimientos en forma de juicio, como en los procedimientos judiciales propiamente dicho, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación para el efecto de la procedencia del juicio de amparo, no exclusivamente necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, esto es, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan de manera actual el ejercicio de un derecho, y no solo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, sino también deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionándose bienes jurídicos cuya fuente no derive únicamente de las leyes adjetivas aplicables. Por tanto, se tiene que para efecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos reclamados deben tener una ejecución de imposible reparación, lo que se surte cuando el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma actual o presente antes del dictado del fallo definitivo y, a su vez, la afectación recae sobre derechos que revisten la característica de sustantivos. Sobre el particular, son de invocarse las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen así: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios." (Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro: 7, Junio de 2014, Tomo I. Tesis: P./J. 37/2014 (10a.). Página: 39.) "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como violaciones procesales." (Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro: 19, Junio de 2015, Tomo I. Tesis: 2a. L/2015 (10a.). Página: 1069.) "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. La porción referida no eliminó un derecho ni restringió el nivel de protección alcanzado en la regulación de la Ley de Amparo abrogada, debido a que en ésta no se reconocía expresamente la posibilidad de que dentro de los "actos de imposible reparación" se entendiera a los procesales que afectan en grado predominante o superior, ya que ni siquiera existía disposición alguna que definiera ese concepto para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, antes bien constituía un aspecto indeterminado. Y aun cuando la Ley de Amparo vigente, construida bajo un nuevo esquema de protección a los derechos humanos, en su artículo 107, fracción V, define lo que debe entenderse por tal enunciado, ello responde a un rediseño del juicio de amparo que permite al gobernado controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la directa los actos que impliquen alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción con el consecuente retraso u obstaculización del dictado de la resolución de fondo del asunto de origen." (Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro: 19, Junio de 2015, Tomo I. Tesis: 2a. XLVIII/2015 (10a.). Página: 1070.) En el caso, la parte quejosa reclama la sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, dentro del toca 54/2022, a través de la cual la titular de la Sala responsable confirmó el auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que admitió la demanda inicial, en la cual, entre otras cosas se determinó la procedencia de la vía especial mercantil, así como el reconocimiento de la personalidad de quien acudió en representación del demandante en el juicio 1053/2021, del índice del juez Segundo Civil por Audiencias responsable. Con esto se tiene que los actos atacados en este juicio, por los efectos y consecuencias que generan, no tienen una ejecución irreparable que justifique la procedencia de esta vía. En principio, debe tenerse presente que los actos atacados en este juicio no afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos fundamentales establecidos en la carta magna, pues de ninguna forma son constitutivos de derechos ni de condena, sino que simplemente son actuaciones que son parte del juicio de origen, o sea, esos actos exclusivamente se relacionan con las etapas del juicio natural, mas no con derechos sustantivos, lo que genera que los efectos de los actos no se identifiquen con el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia. Por si fuera poco, debe tenerse presente que dichos actos no conllevan una situación relevante para los efectos del juicio de origen, pues lo cierto es que aún no ha concluido, por lo cual la parte impetrante está en aptitud legal de actuar en él en defensa de sus intereses, motivo por el cual no le ocasionan un perjuicio de forma actual o presente; por el contrario, tales actos son de índole procesal o adjetiva. En esas condiciones, más allá de que los actos reclamados se relacionen con algún derecho sustantivo, en el mejor de los casos exclusivamente se involucran con derechos adjetivos que producen efectos intraprocesales, de ahí que tales actos no ocasionan a la parte quejosa un perjuicio actual o presente sobre un derecho cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental, ni lesiona bienes jurídicos cuya fuente no deriva únicamente de las leyes adjetivas aplicables, tan es así que solamente se involucra lo relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la admisión de la demanda en donde, entre otras cosas se involucró lo relativo a la vía en que había de admitirse la misma, así como en lo tocante a la personalidad de su contrincante, lo que no es más que un derecho meramente procesal. Esto es así, de entrada porque la parte quejosa, aun con los actos reclamados en este juicio de amparo, está en aptitud de intervenir en el juicio con todas las oportunidades que la ley de la materia le otorga para la exposición y la prueba de sus derechos, pues, en el caso, no se ha dictado la sentencia definitiva. Incluso, aunque subsistan tanto los actos atacados en el juicio de amparo, como los efectos y las consecuencias que procesalmente puedan provocar en la esfera jurídica de la parte quejosa, todavía existe la posibilidad de que obtenga un fallo favorable en el juicio relativo, lo que acarrearía que se conviertan en intrascendentes las violaciones que deriven de tales actos reclamados, así como de sus efectos y consecuencias, lo que es de especial relevancia sobre todo si se recuerda que la ejecución irreparable para efectos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, debe presentarse en forma tal que el vicio o la violación no pueda remediarse aun con el pronunciamiento de un fallo favorable, lo cual no ocurre en la especie. Cierto. Los derechos sustantivos protegidos por nuestra carta magna, que no pueden ser reparados mediante el dictado de alguna sentencia definitiva, son aquellos que se refieren a los derechos personales o reales de los gobernados, los que surten efectos independientemente de cualquier juicio o procedimiento. En tal virtud, el arresto, el arraigo, el embargo o la imposición de multas, por ejemplo, son figuras jurídicas que pueden causar un agravio irreparable a los particulares, pues, por su naturaleza legal, limitan los derechos relativos a la libertad personal y de tránsito, de propiedad, de posesión, etcétera, cuyo goce puede tener el propio gobernado al margen de cualquier juicio o procedimiento y que no serían susceptibles de restituirse aunque se pronunciara fallo favorable al afectado, ya que pese a que se le dejara en libertad, se cancelara el embargo o se le devolvieran los bienes, resultaría imposible restituirle esos derechos por el tiempo que de ellos se le privó durante los efectos de los actos de que se trata. Por el contrario, los derechos de índole adjetiva o procesal tienen como característica que surgen y se generan en el trámite de un juicio o procedimiento, de ahí que antes de éste el particular no los tenía, motivo por el cual si esos derechos se vulneraran, el fallo definitivo que se dictara en favor del gobernado podría tener como efecto la restitución de ellos, con lo cual dicha violación quedaría reparada convirtiéndose así en jurídicamente intrascendente en la esfera jurídica del afectado. Así, la negativa de admitir una prueba, la declaratoria de confeso, la declaración consistente en qué posiciones de la prueba confesional son legales, la admisión de testigos no idóneos para declarar sobre los hechos materia de la litis, etcétera, son claros ejemplos de actos que violan derechos procesales o adjetivos. En estos casos, si se pronuncia una sentencia favorable al afectado, todas esas violaciones procesales quedarían reparadas, porque a pesar de haberse realizado, el propio afectado vería satisfecha su pretensión. Luego, si los actos reclamados en este juicio de amparo, por su naturaleza legal, solo se relacionan con las etapas del juicio natural, o sea, con derechos adjetivos y no sustantivos, es inconcuso que en caso de pronunciarse un fallo favorable a la parte impetrante, cualquier violación de tal índole quedaría reparada, pues a pesar de haberse realizado la parte inconforme vería satisfecha su pretensión en el propio juicio, de ahí que, se insiste, en este caso no se está en presencia de un acto de imposible reparación. Como corolario debe decirse que en caso de que la parte quejosa no llegue a obtener un fallo favorable en el juicio de origen que está en aptitud de combatir los actos atacados a través del juicio de amparo directo que, en su caso, promueva contra tal fallo, en el que podrá ser materia de examen constitucional el vicio contenido en los propios actos atacados en esta vía, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la carta magna, 170 y 171 de la Ley de Amparo. Ciertamente, de acuerdo con esos numerales se advierte que el amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio relativo, en donde se pueden reclamar no solo las violaciones cometidas al pronunciar el fallo respectivo, sino también las violaciones suscitadas dentro de la secuela procesal, como ocurre con los actos reclamados en este juicio. En los casos en que se concede la protección constitucional por algún vicio en el fallo, el efecto del amparo será dejarlo insubsistente y que se pronuncie otro en el cual se repare la violación respectiva, en tanto que de otorgarse por la existencia de una violación procesal, el efecto será no solo dejar insubsistente el fallo, sino también reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió el vicio correspondiente. Al respecto, se citan las tesis de jurisprudencia sustentadas por el entonces Tribunal Pleno y la extinta Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal del País, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes: "SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven. (Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: VI, Parte SCJN. Página: 326. Tesis: 493.) "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes." (Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: VI, Parte SCJN. Página: 264. Tesis: 392.) Aún más. También es procedente la impugnación de violaciones procesales a través de la vía directa, aunque el fallo reclamado se hubiere dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, si es hasta tal momento cuando el vicio procesal trasciende al resultado del fallo de que se trate. Al efecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 128/2011 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página dos mil seiscientos setenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, relativo a enero de dos mil doce, que dice así: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE GARANTÍAS, SI ES HASTA ESE MOMENTO QUE LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, cuando durante la secuela del procedimiento se emite un acto considerado contrario a las reglas que lo rigen -con excepción de aquellos respecto de los que procede el amparo indirecto-, la parte que considere que el acto fue violatorio debe esperar a que el perjuicio se materialice en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio que sea contrario a sus intereses para promover el amparo, sin que sea óbice que la sentencia en que se materializa el perjuicio se hubiere dictado en cumplimiento de una ejecutoria de garantías. Lo anterior es así, porque si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de amparo directo se materializa contra una de las partes el perjuicio para impugnar una violación a las leyes del procedimiento, ésta puede impugnar la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia, pero sólo por violaciones cometidas durante el procedimiento, sin que esto sea atentatorio de la cosa juzgada, pues sólo se revisaría la violación alegada y, de concederse el amparo, sería para el único efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane la violación cometida, sin que esto implique volver a revisar lo determinado en cuanto al fondo por el tribunal de amparo en el primer juicio de garantías. En efecto, si al reponerse el juicio y subsanarse la violación se llegare a dictar sentencia en sentido contrario a la que fue dictada en vías de cumplimiento, no se afectaría la cosa juzgada, ya que el tribunal colegiado sólo habría determinado que con los elementos aportados a juicio debía resolverse en determinado sentido; empero, si los elementos cambian en virtud de la violación procesal que se subsana, lo analizado por el tribunal colegiado en el primer amparo es distinto." Por ello, en caso de que la parte impetrante no llegue a obtener fallo favorable en el juicio de origen, el vicio contenido en los actos reclamados sí puede ser materia de examen constitucional por conducto de la vía directa, lo cual se torna lógico y jurídicamente razonable sobre todo si se toma en cuenta que, en términos de los artículos 107 de la carta magna, 170 y 171 de la ley de la materia, el amparo directo procede no solo en los supuestos previstos en esos numerales, sino en todos aquellos semejantes en relación con violaciones procesales. Sobre ese particular, cabe invocar la tesis de jurisprudencia cuarenta y ocho, sustentada también por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página treinta del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, tomo VI, Común, Parte SCJN, que dice así: "AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos." Por lo demás, debe destacarse que el solo trámite del juicio de origen, con las consecuencias económicas para las partes, por sí, resulta insuficiente para considerar a los actos atacados de imposible reparación, pues debe tenerse en consideración que el perjuicio económico no basta para justificar la procedencia de la vía constitucional. Esto se debe a que todo procedimiento jurisdiccional, por su naturaleza, requiere la realización de diversos actos procesales que pueden causar molestias a las partes, las que se hallan obligadas a soportarlas, precisamente, porque tales procedimientos son los medios que la carta magna prevé a favor de los particulares para que hagan valer sus derechos, de ahí que las molestias, los gastos y las costas que ordinariamente se causan a las partes con motivo del trámite de algún juicio, no constituyen un elemento que determine la irreparabilidad de los actos procesales, pues, de ser así, cualquiera de esos actos que implicara un inconveniente para las partes podría ser reclamado en el amparo indirecto, lo cual es inadmisible desde cualquier óptica, ya que tal irreparabilidad se actualiza cuando el acto reclamado en el amparo indirecto limita el libre ejercicio de algún derecho en forma actual o presente antes del dictado del fallo definitivo y, a su vez, la afectación recae sobre derechos que revisten la característica de sustantivos, lo cual no ocurre en este caso. Al respecto, cabe invocar la tesis sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 83, Tercera Parte, que dice así: "PERJUICIO ECONOMICO Y PERJUICIO JURIDICO. EFECTOS EN AMPARO. El perjuicio económico que redunda exclusivamente en menoscabo del interés económico, no perjudica jurídicamente, a diferencia del perjuicio jurídico que entraña lesión a un derecho consagrado por la ley. Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia que existe entre el perjuicio económico y el perjuicio jurídico que el acto reclamado puede ocasionar a la parte quejosa, en vista de que si sólo se afecta el interés económico, el juicio de amparo es improcedente en los términos de la fracción VI del artículo 73 de la ley de la materia." En conclusión: válidamente puede concluirse que los actos atacados en este juicio no constituyen actuaciones de imposible reparación que justifiquen la procedencia de esta vía, porque sus consecuencias no afectan de forma material, inmediata y cierta uno de los derechos fundamentales previstos en nuestra carta magna, ni ocasionan a la parte quejosa un perjuicio actual, real y presente. Son aplicables al caso, las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios." (Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro: 7, Junio de 2014, Tomo I. Tesis: P./J. 37/2014 (10a.). Página: 39.) "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de 'actos de imposible reparación', la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. De esta forma, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo" (Registro digital: 1002688 Instancia: Primera Sala Novena Época Tesis: 622. Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Procedencia del amparo indirecto , página 691. Tipo: Jurisprudencia.). Así, las razones anteriores conducen a estimar que, en el caso, opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción V, de ese ordenamiento legal, aplicado en sentido contrario, precisamente, porque los actos reclamados en este juicio de amparo, atento a su naturaleza jurídica, los efectos y las consecuencias que producen, carecen de una ejecución de imposible reparación que justifique la procedencia de esta vía. Desechamiento. En congruencia con todo lo anterior lo conducente en el caso es, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechar la demanda de amparo relativa, lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que ni aun con el curso y trámite del juicio de amparo, se modificaría la naturaleza y los efectos del acto reclamado, por lo menos, respecto de la procedencia de esta vía. Al efecto, cabe citar la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página dos mil novecientos cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCI, que dice así: "DEMANDA DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA.-Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia, para desechar de plano la demanda de amparo, por su notoria improcedencia debe desprenderse de la propia demanda de amparo." Anotaciones. Háganse las anotaciones relativas en el libro de gobierno. Autorizados. De acuerdo con los artículos 12 y 24 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizados para intervenir en este juicio, en los términos expresamente especificados por la parte quejosa, en cuya hipótesis ante la falta de cédula profesional o de su registro jurisdiccional, la autorización únicamente tiene efectos limitados y no amplios, inclusive a pesar de la designación sobre el particular. Domicilio. Con fundamento en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición de su numeral 2°, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el designado para ello por la parte quejosa. Consulta y notificación electrónica. Se autoriza a la parte quejosa para que consulte y se le notifiquen electrónicamente los acuerdos relativos a través del usuario dominguezbarba, lo anterior en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y tramite de expediente electrónico y el uso de videoconferencia en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en relación con el diverso 9/2021, del propio Pleno del Consejo, para lo cual se le tiene señalando como usuarios. Datos de contacto. Por lo que respecta a los correos electrónicos y número de celular que proporciona la parte quejosa, téngaseles únicamente como forma de contacto para comunicaciones no procesales, de conformidad con el artículo 5, fracción I, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19. Digitalización. De conformidad con el artículo 3º, párrafo octavo, de la ley de la materia, procédase a la digitalización de las promociones, resoluciones y documentos judiciales, para los efectos legales conducentes. Medios electrónicos. En términos de la circular 12/09 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a las partes el uso de medios electrónicos para que se impongan de los autos de este juicio, desde luego, bajo el cuidado y vigilancia del personal judicial respectivo, haciéndose saber al interesado que la posibilidad de fotografiar o utilizar cualquier medio electrónico, no puede trastocar el buen funcionamiento del tribunal al grado que el uso de esa prerrogativa se convierta en instrumento de abuso, por lo que debe ajustarse a la disponibilidad de un tiempo prudente para no obstaculizar las cargas de trabajo o distraer innecesariamente a un funcionario público en las labores que esencialmente debe prestar en su servicio. Transparencia. De conformidad con los artículos 3°, 6°, 8°, 68, 98, 110, 112, 113 y 117, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 23, 70, fracción XXXVI, 73, fracción II, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes no sólo que deben hacerse públicas las resoluciones que causen estado, sino también que pueden solicitar la supresión de sus nombres en las listas publicadas en medios electrónicos, y que para permitirse el acceso a información confidencial que contenga datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, se requiere el consentimiento del titular de la información relativa, salvo las hipótesis legales reguladas por la ley de la materia. Datos de contacto. Por lo que respecta al correo electrónico y número de celular que proporciona la parte quejosa, téngasele únicamente como forma de contacto para comunicaciones no procesales, de conformidad con el artículo 5, fracción I, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19. Notifíquese personalmente a la parte quejosa.
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