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Diana Aurora Cortes Hernández. | Junta Especial Número 4 De La Exp: 1305/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Diana Aurora Cortes Hernández.
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1305/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Diana Aurora Cortes Hernández en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Octubre del 2019 y cuenta con 7 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1305/2019

  • 08 de Enero del 2020

    Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes haya recurrido la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho que a la fecha no haya transcurrido el plazo de diez días con el que cuenta la autoridad responsable para recurrir la sentencia dictada dentro del presente juicio al encontrarse gozando de su segundo periodo vacacional, toda vez que no afecta el acto a ella atribuido, por lo que en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, no se actualiza la hipótesis de procedencia del aludido recurso de revisión. Resulta aplicable al respecto, la tesis XX.1 K, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I Abril de 1995, página 127, registro electrónico 205302, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES. SOLO ESTÁN FACULTADAS A INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN QUE RESULTEN AFECTADAS." Con independencia de lo anterior, en el caso de que haga valer el mencionado medio de impugnación, se proveerá lo conducente sobre su interposición. Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado; la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, notifíquese a las partes en el juicio y archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, del segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, y los lineamientos del Manual relativo, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de amparo, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, además de las directrices visibles en su página 31, que dice: Resolución del Juzgado de Distrito. En su caso, resolución del Tribunal Colegiado/SCJN Destino final 1. Sobresee Concede o niega Depurable 2. Concede o Niega el Amparo Sobresee Depurable 3. Niega amparo Concede el amparo Depurable 4. Sobresee Confirma sobreseimiento Destruible En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción II, del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General Conjunto, al ser un juicio de amparo en el que se sobreseyó, en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse el presente juicio, al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Asimismo, en cumplimiento al Manual de referencia anótese en el indicado libro de gobierno esta fecha en que se ordena el archivo; de igual manera, una vez que se realice la destrucción ordenada, anótese la data en que se practique la diligencia, ya sea que la realice este órgano jurisdiccional, o la que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Enrique Luna Lugo, Secretario que autoriza y da fe.Jesús

  • 18 de Diciembre del 2019

    R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1305/2019-II, promovido por Diana Aurora Cortés Hernández, respecto de los actos indicados en el considerando segundo, reclamados a la autoridad responsable, por los motivos legales precisados en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución.

  • 28 de Noviembre del 2019

    Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidente, con residencia en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.

  • 11 de Noviembre del 2019

    :::REPUBLICACIÓN::: Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Diana Aurora Cortés Hernández, por medio del cual da cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de veintinueve de octubre pasado; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1305/2019-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, no ha lugar a tener como autoridad responsable al Auxiliar de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en virtud de que el citado funcionario únicamente tiene el carácter de subalterno de la junta, recibiendo órdenes de sus integrantes, por lo que la función que le es asignada no implica que resuelva conjuntamente con los integrantes de la junta, quienes son los únicos responsables de su fallo, dado que el referido proyectista carece de facultades de imperio o decisorias; por consiguiente, dicho servidor público en forma autónoma, no puede adquirir la jerarquía de responsable para los efectos del juicio de garantías.

  • 06 de Noviembre del 2019

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Diana Aurora Cortés Hernández, por medio del cual da cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de veintinueve de octubre pasado; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1305/2019-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, no ha lugar a tener como autoridad responsable al Auxiliar de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en virtud de que el citado funcionario únicamente tiene el carácter de subalterno de la junta, recibiendo órdenes de sus integrantes, por lo que la función que le es asignada no implica que resuelva conjuntamente con los integrantes de la junta, quienes son los únicos responsables de su fallo, dado que el referido proyectista carece de facultades de imperio o decisorias; por consiguiente, dicho servidor público en forma autónoma, no puede adquirir la jerarquía de responsable para los efectos del juicio de garantías.

  • 05 de Noviembre del 2019

    :::REPUBLICACIÓN::: Vista la demanda de amparo promovida por Diana Autora Cortés Hernández, contra actos de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, y otra autoridad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado con el número 1305/2019-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde, y hágase la captura respectiva en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracción II, de la Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que en el plazo de cinco días, computado legalmente, señale el domicilio de las empresas Grupo Distribuidora Summer, sociedad anónima de capital variable; Buffalo Nickel Ranch Development Inc.; Óscar Hernández Bartoluchi; Mayra Guadalupe Vázquez Morales y quien resulte responsable de la fuente de trabajo, toda vez que del capítulo de antecedentes, se desprende que les resulta el carácter de terceros interesados, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), del citado ordenamiento legal; lo anterior, para estar en posibilidad legal de emplazarlos a juicio, habida cuenta que de no llamarlos al presente asunto a que defiendan sus derechos, se les dejaría en estado de indefensión, y se transgredirían las reglas que norman el procedimiento del juicio de amparo. En la inteligencia de que si no conoce el domicilio de los citados terceros interesados, deberá expresarlo bajo protesta de decir verdad, como lo exige la fracción II, del citado artículo 108 de la ley de la materia. ...Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia.

  • 30 de Octubre del 2019

    Vista la demanda de amparo promovida por Diana Autora Cortés Hernández, contra actos de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Reynosa, Tamaulipas, y otra autoridad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado con el número 1305/2019-II, por ser el ordinal progresivo que le corresponde, y hágase la captura respectiva en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso numeral 108, fracción II, de la Ley de Amparo, requiérase a la parte promovente para que en el plazo de cinco días, computado legalmente, señale el domicilio de las empresas Grupo Distribuidora Summer, sociedad anónima de capital variable; Buffalo Nickel Ranch Development Inc.; Óscar Hernández Bartoluchi; Mayra Guadalupe Vázquez Morales y quien resulte responsable de la fuente de trabajo, toda vez que del capítulo de antecedentes, se desprende que les resulta el carácter de terceros interesados, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), del citado ordenamiento legal; lo anterior, para estar en posibilidad legal de emplazarlos a juicio, habida cuenta que de no llamarlos al presente asunto a que defiendan sus derechos, se les dejaría en estado de indefensión, y se transgredirían las reglas que norman el procedimiento del juicio de amparo. En la inteligencia de que si no conoce el domicilio de los citados terceros interesados, deberá expresarlo bajo protesta de decir verdad, como lo exige la fracción II, del citado artículo 108 de la ley de la materia. ...Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia.

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