Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Diana Elizabeth Castillo González.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local Concilición Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 208/2018 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Diana Elizabeth Castillo González en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local Concilición Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 08 de Marzo del 2018 y cuenta con 7 Notificaciones.
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...Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el acuerdo en el que se SOBRESEYÓ FUERA DE AUDIENCIA en el presente juicio de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercer en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. ...Por tanto, con fundamento en el artículo 214, de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido.
REPUBLICACION....Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; a través del cual remite copia certificada de algunas constancias que obran dentro de los autos del juicio natural 305/4/2016. Del estado que guardan los autos, se advierte que la accionante de amparo reclamó la omisión de dictar proveído respecto a la calificación de pruebas dentro del juicio laboral 305/4/2016; sin embargo, del análisis de las constancias que allegó la responsable, se observa que el dos de abril de dos mil dieciocho, dictó el acuerdo cuya omisión se reclamó por la accionante. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;" Lo anterior es así, al tomar en consideración que la omisión de dictar proveído de pruebas dentro del juicio laboral 305/4/2016; cesó con el dictado del mismo el dos de abril de dos mil dieciocho, lo que se corrobora con las constancias que anexó la responsable al oficio de cuenta, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido (cinco de marzo de dos mil dieciocho), ya que como se dijo, por lo que quien aquí provee considera que ha sido restituida en el goce del derecho fundamental que estimó violado. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese caso se hubiese ordenado a la responsable que en cumplimiento a la misma, dictara el proveído de calificación de pruebas dentro del juicio laboral 305/4/2016. En tales condiciones, lo procedente es SOBRESEER FUERA DE AUDIENCIA en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado. Lo anterior es así, ya que en la especie ningún efecto práctico tiene esperar a que se celebre la audiencia constitucional, para darle la oportunidad a la parte quejosa de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser manifiesta e indudable, no es posible que con los elementos de prueba que se ofrezcan sea desvirtuada y se tenga que emitir una resolución en sentido diverso.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a la autoridad señalada como responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; a través del cual remite copia certificada de algunas constancias que obran dentro de los autos del juicio natural 305/4/2016. Del estado que guardan los autos, se advierte que la accionante de amparo reclamó la omisión de dictar proveído respecto a la calificación de pruebas dentro del juicio laboral 305/4/2016; sin embargo, del análisis de las constancias que allegó la responsable, se observa que el dos de abril de dos mil dieciocho, dictó el acuerdo cuya omisión se reclamó por la accionante. En mérito de lo anterior, debe decirse que en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;" Lo anterior es así, al tomar en consideración que la omisión de dictar proveído de pruebas dentro del juicio laboral 305/4/2016; cesó con el dictado del mismo el dos de abril de dos mil dieciocho, lo que se corrobora con las constancias que anexó la responsable al oficio de cuenta, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido (cinco de marzo de dos mil dieciocho), ya que como se dijo, por lo que quien aquí provee considera que ha sido restituida en el goce del derecho fundamental que estimó violado. Asimismo, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber obtenido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese caso se hubiese ordenado a la responsable que en cumplimiento a la misma, dictara el proveído de calificación de pruebas dentro del juicio laboral 305/4/2016. En tales condiciones, lo procedente es SOBRESEER FUERA DE AUDIENCIA en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado. Lo anterior es así, ya que en la especie ningún efecto práctico tiene esperar a que se celebre la audiencia constitucional, para darle la oportunidad a la parte quejosa de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser manifiesta e indudable, no es posible que con los elementos de prueba que se ofrezcan sea desvirtuada y se tenga que emitir una resolución en sentido diverso.
...Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que no se encuentra debidamente integrado el juicio de amparo en que se actúa, ya que por acuerdo de ayer se requirió a la responsable copia certificada del acuerdo de calificación de pruebas (firmado por la totalidad de los integrantes de la junta); lo que constituye un obstáculo para la celebración de la audiencia. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo. Por otra parte, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, téngase por recibida la intervención ministerial 225/2018, signada por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante el cual formula diversas manifestaciones a manera de alegatos, las cuales se relacionaran en la audiencia constitucional.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado al Presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, en nombre del órgano que preside, con sede en esta ciudad; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Por otro lado, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, es necesario REQUERIR a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, para que en el plazo de tres días computado legalmente, remita copia certificada del proveído de dos de abril de dos mil dieciocho, dictado en el juicio laboral 305/4/2016, que contenga todas las firmas de los integrantes de la Junta Laboral (debido a que la copia autorizada que anexa del acuerdo en comento le falta de firma de la representante patronal). Sirve de apoyo, la tesis VIII.3º.21L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con el rubro y texto siguientes: "ACTUACIONES DE LAS JUNTAS LABORALES. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE SUS INTEGRANTES TRAE COMO CONSECUENCIA SU CONFORMIDAD CON ELLAS, SIEMPRE Y CUANDO EL SECRETARIO RAZONE LA OMISIÓN. El artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo dispone, en lo conducente: "... lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."; consecuentemente, cuando el secretario del tribunal obrero haga constar en las actuaciones que estuvo presente algún integrante de la Junta, pero no firmó el acta correspondiente, para tenerlo por conforme en términos del citado precepto, resulta necesario que, en observancia de la garantía de seguridad jurídica, el secretario haga constar en el acta los motivos que originaron la ausencia de la firma." Con el apercibimiento que de ser omisa o de no señalar el impedimento legal que tenga para ello, se le impondrá una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Amparo. La solicitud de las constancias aludidas se justifica, ya que el suscrito tiene la obligación de oficio de recabar todas aquellas pruebas necesarias para examinar el acto reclamado, en términos del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, o incluso de las que puedan dar lugar a una causa de improcedencia. Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia VI.2o. J/76, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, página 376, del rubro y texto siguientes: "PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ FEDERAL DEBERA RECABARLAS OFICIOSAMENTE. De conformidad con la reforma realizada al último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del uno de febrero del mismo año, el Juez Federal está obligado a recabar de manera oficiosa las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en los autos del juicio de amparo y sean necesarias; cuando como en el caso el quejoso haya probado la existencia del acto reclamado; y al incluirse en esta reforma la palabra "deberá", ello impone indudablemente al Juez constitucional la obligación de proveer lo necesario a fin de obtener oficiosamente las constancias indispensables para resolver el juicio de garantías, cuando las mismas obren y hayan sido valoradas en el juicio generador."
REPUBLICACION.... se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 208/2018-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DOCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.
.... se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, con el número 208/2018-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DOCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.
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