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Diana Gabriela Flores ávila. | Segundo Tribunal Laboral Federal Exp: 225/2023

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Diana Gabriela Flores ávila.
Demandado: Segundo Tribunal Laboral Federal De Asuntos Individuales En El Estado De Puebla, Con Sede En Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 225/2023 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Diana Gabriela Flores Ávila en contra de Segundo Tribunal Laboral Federal De Asuntos Individuales En El Estado De Puebla, Con Sede En Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2023 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 225/2023

  • 08 de Mayo del 2023

    Actor: DIANA GABRIELA FLORES ÁVILA.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio 723/2023 firmado electrónicamente por el Secretario Instructor adscrito al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, mediante el cual acusa recibo del expediente laboral de origen. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente archívese este toca. Por tanto, tomando en consideración que el presente expediente no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción.

  • 21 de Abril del 2023

    Actor: DIANA GABRIELA FLORES ÁVILA.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, veinte de abril de dos mil veintitrés. Visto el testimonio del recurso de reclamación 4/2023 derivado de este asunto, se advierte que en sesión plenaria de diez de abril de dos mil veintitrés, se declaró infundado. Consecuentemente queda firme el auto de Presidencia de diecisiete de marzo del año en curso, que desechó la demanda de amparo. Por tanto devuélvase a su lugar de origen el expediente laboral 268/2022; y, dígasele a la autoridad responsable que deberá acusar el recibo correspondiente.

  • 22 de Marzo del 2023

    Actor: DIANA GABRIELA FLORES ÁVILA.

    Demandado: SEGUNDO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON SEDE EN PUEBLA .

    Puebla, Puebla, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio 402/2023 firmado electrónicamente por el Juez del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla, mediante el cual rinde informe justificado y remite el escrito de presentación y la demanda de amparo promovida por Gustavo Ernesto Vargas Barbosa en su carácter de apoderado legal de Diana Gabriela Flores Ávila, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio laboral 268/2022. Acúsese recibo. REGISTRO Se ordena registrar la demanda de que se trata con el número 225/2023 en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. Ahora bien, del contenido del informe justificado y del análisis de las constancias que se anexan, se desprende: 1. Gustavo Ernesto Vargas Barbosa en su carácter de apoderado legal de Diana Gabriela Flores Ávila, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Juez del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla, en el juicio laboral 268/2022. 2. Dicha demanda se presentó el uno de marzo de dos mil veintitrés, ante autoridad distinta de la responsable, esto es, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla (incluso a ese tribunal iba dirigido el escrito). 3. Por auto de dos de marzo de dos mil veintitrés, el citado órgano jurisdiccional advirtió que el escrito de demanda correspondía al expediente laboral 268/2022 pero del índice del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla, por lo que ordenó remitir el ocurso a dicha autoridad. 4. Por oficio 635/2023-TL3 con sello de recepción de tres de marzo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla, tuvo por recibido el escrito de demanda de amparo cuya oportunidad aquí se analiza. DESECHAMIENTO En ese contexto, resulta patente que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de derechos fundamentales se promovió fuera del plazo previsto en el precepto 17 de esa legislación y por ende procede desecharla. Lo anterior por los siguientes razonamientos: De las actuaciones que integran el juicio laboral 268/2022, se advierte que la sentencia reclamada le fue notificada a la quejosa vía electrónica el nueve de febrero de dos mil veintitrés, tal como se desprende del acuse de notificación electrónica respectivo que obra en autos; notificación que de conformidad con el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, surtió sus efectos el mismo día de su práctica, por lo que el plazo para la presentación de la demanda trascurrió del diez de febrero al dos de marzo del año en curso, descontando los sábados y domingos que mediaron. Ahora, en este punto cabe aclarar que la demanda de amparo se presentó el uno de marzo de dos mil veintitrés, ante autoridad distinta de la responsable, esto es, el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla, según el sello de recepción que obra estampado en el escrito de demanda y de las documentales que se anexan al informe justificado. Así, el citado órgano jurisdiccional al advertir que la demanda de derechos fundamentales estaba dirigida al expediente laboral 268/2022, pero del índice del Segundo Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla (autoridad responsable), mediante auto de dos de marzo de dos mil veintitrés ordenó remitir el ocurso a dicha autoridad; lo cual realizó el tres de marzo de dos mil veintitrés, según el sello de recibido del oficio 635/2023-TL3 que se anexa al informe justificado. En ese contexto, si bien la demanda de amparo se presentó el uno de marzo de dos mil veintitrés, es decir un día antes de su vencimiento, lo cierto es que se realizó ante autoridad distinta de la responsable, por lo que no puede considerarse esa data como la de presentación del escrito de demanda; sino más bien, la fecha donde el tribunal responsable tuvo por recibida dicha demanda, es decir, el tres de marzo de dos mil veintitrés, vía oficio por conducto del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla. En otras palabras, el hecho de que la demanda de derechos fundamentales se haya presentado ante autoridad distinta a la responsable, ello no interrumpe el plazo para su interposición, ya que es un error atribuible exclusivamente a la parte quejosa, lo cual tiene como consecuencia dicha sanción jurídica. Coligiéndose entonces que si el plazo para instar este juicio de control constitucional le precluyó a la quejosa el dos de marzo de dos mil veintitrés, y la responsable recibió el escrito de demanda -vía oficio- el tres de marzo de dos mil veintitrés, resulta evidente que deviene EXTEMPORÁNEA. Conviene analizar la temporalidad en la presentación de la demanda, a través de la siguiente imagen: A mayor abundamiento, de las constancias que se anexan al informe justificado se desprende la certificación a que refiere el artículo 178, fracción I de la Ley de Amparo, firmada por el Secretario instructor del tribunal responsable, en donde textualmente señaló: De donde se corrobora lo argumentado con anterioridad, esto es: 1) Que la notificación de la sentencia reclamada se practicó vía electrónica el nueve de marzo de dos mil veintitrés; 2) Que los días inhábiles que mediaron entre esa fecha y la de vencimiento de la demanda de amparo, fueron el once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del presente año por ser sábados y domingos; y, 3) Que el tribunal responsable recibió la demanda de amparo a través de oficialía de partes, el tres de marzo de dos mil veintitrés, como anexo al oficio 635/2023-TL3 del índice del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asunto Individuales en el Estado de Puebla, con sede en Puebla. Por lo anterior, tal como se adelantó, en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo y por tanto, con fundamento en el artículo 179 de la legislación en cita, lo procedente es desechar por extemporánea la demanda de derechos fundamentales. Resulta orientadora la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital 2016008, de rubro y texto: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. El precepto citado, al prever que la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos para su promoción, no viola el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que contiene una formalidad constitucionalmente razonable, ya que ese requisito procesal atiende a razones de seguridad jurídica, pues precisamente con esa enunciación legislativa expresa se dota al justiciable de certeza legal respecto a las consecuencias jurídicas que le depara presentarla ante una autoridad distinta de la responsable. Asimismo, la aludida ininterrupción del plazo para accionar dicho medio de control constitucional responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, en tanto tiende a evitar que las demandas de amparo se interpongan, sin consecuencia alguna, ante cualesquiera autoridades del Estado, teniendo que remitir éstas, a su vez, los escritos a las autoridades que estimen competentes, con las dificultades y cargas presupuestarias operacionales que de ello deriven, generando un escenario de mayor incertidumbre jurídica a los gobernados en detrimento de la adecuada funcionalidad y operabilidad del juicio de amparo. Finalmente, esa formalidad procedimental no resulta excesiva ni desproporcionada pues, en todo caso, la consecuencia jurídica de no tener por interrumpido el plazo de 15 días para presentarla deriva de circunstancias estrictamente imputables al propio justiciable, quien tiene la carga procedimental mínima y básica de depositarla ante la propia autoridad que emitió la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o procedimiento seguido en forma de juicio." AUTORIZACIÓN DE CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA Con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, así como los diversos 6, 18, 35 y 39 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga a la parte quejosa, la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones, con carácter personal, que se dicten en el asunto que nos ocupa así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero, del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se comisiona al Oficial Judicial "A" adscrito a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario IvanZamoraCarmona y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a la parte quejosa, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico, de conformidad con los artículos 21 y 57 del citado Acuerdo; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para consulta del expediente digital como para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, hágasele del conocimiento que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, dígasele que de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicita expresamente; igualmente, que en términos del artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. Por lo anteriormente expuesto y fundado se provee: ÚNICO. Se DESECHA por extemporánea la demanda de amparo promovida por Diana Gabriela Flores Ávila. Notifíquese en términos de ley.

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