Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Diana Rosa Tito De La Cruz Y Otros..
Demandado: Subdelegado Local Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 593/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Diana Rosa Tito De La Cruz Y Otro en contra de Subdelegado Local Del Instituto Nacional De Migración En Reynosa, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Mayo del 2019 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de siete de agosto de dos mil diecinueve, que sobreseyó en el presente juicio, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios, y no obstante ello, no la recurrió; por tanto, se declara que dicha sentencia ha causado ejecutoria, para todos los efectos legales correspondientes; en consecuencia, háganse las anotaciones en el Libro uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido.
R E S U E L V E Primero. Se sobresee en el juicio de amparo 593/2019-IV, promovido por Wanda Gertrudis Espinoza Zaldivar, Diana Rosa Tito de la Cruz y Alberto García de la Cruz, contra los actos que reclamó del Subrepresentante Local en Reynosa, de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración del Estado de Tamaulipas, residente en esta ciudad. Segundo. La presente resolución será publicada en términos del último considerando de esta resolución. ...
... Vista la certificación de cuenta, de la cual se advierte que no es posible celebrar la audiencia constitucional, señalada para el día de hoy, en virtud de que las partes no tuvieron a la vista el informe justificado rendido por la autoridad responsable Subrepresentante Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, al menos con ocho días de anticipación, al señalado para la celebración de la audiencia. En consecuencia, para efecto de no violar normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo. Por otro lado, téngase por recibida la intervención ministerial 430/2019, signada por la agente del Ministerio Publico de la Federación adscrita a este juzgado de distrito; atento a su contenido, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, relaciónese en la audiencia constitucional los alegatos que expresa, y con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, expídasele copia autorizada de la sentencia que, en su caso, se emita en el presente sumario constitucional. Finalmente, téngase por recibido el escrito signado por Luis Edgardo Serralde Moreno; atento a su contenido, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se le tiene formulando alegatos en representación de la quejosa Diana Rosa Tito de la Cruz; no así respecto de los diversos quejosos Wanda Gertrudis Espinoza Zaldívar y Alberto García de la Cruz, pues en proveído de veinticinco de junio del año en curso, se tuvo a éstos revocando el nombramiento otorgado al promovente. ....
... Téngase por recibido el escrito signado por Wanda Gertrudis Espinoza Zaldívar y Alberto García de la Cruz; atento a su contenido, téngase a las quejosas revocando todo nombramiento otorgado con anterioridad, y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Juan Carlos Martínez Flores, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, y con efectos restringidos a Hugo Edilberto Valdez Guerra, toda vez que al realizar una consulta en el mencionado sistema, se advierte que el registro a nombre del citado profesionista se encuentra suspendido. Asimismo, se les tiene señalando con nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Plaza "Las Américas", Boulevard Miguel Alemán, número 103, despacho 10, entre calles Rotary Internacional y Lerdo de Tejada, de esta ciudad. ...
... Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Luis Edgardo Serralde Moreno, autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual manifiesta que al acudir a la estación Migratoria, en esta ciudad, le informaron que se otorgó la salida de dicha estación a la quejosa Diana Rosa Tito de la Cruz, por lo que solicita se requiera a la autoridad responsable para que informe la causa o causas por las que se permitió la salida de la peticionaria de amparo en alusión; en esa virtud, no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud, tomando en consideración que en proveído de doce de junio del año en curso, con vista a las partes, se agregó a los autos el informe justificado rendido por la autoridad responsable Sub representante Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mismo en el que informó sobre la salida de la multicitada quejosa, anexando las constancias relativas. ...
... Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Sub representante Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. ...
Visto lo de cuenta, téngase a la autoridad responsable Subdelegado Local en Reynosa "A" del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe sobre la suspensión de plano; con lo anterior, dese vista a la parte quejosa, para que manifieste lo que a su interés convenga.
Vista la demanda de amparo promovida por Wanda Gertrudis Espinoza Zaldivar, Diana Rosa Tito de la Cruz y Alberto García de la Cruz, contra actos del Subdelegado Local del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, con sede en esta ciudad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos numerales 1º, 15, 17, fracción IV, 20, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 593/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin que en el caso, haya lugar a tramitar incidente de suspensión, por no haberlo solicitado. En el caso, los actos reclamados, se hacen consistir en: "[.] IV. ACTOS RECLAMADOS. De las autoridades responsables se reclama: a).- La ilegal detención de las quejosas al presentarse ante las autoridades migratorias al ejercer su derecho de Regularización migratoria en términos del artículo 136 de la Ley de Migración que sostiene: "El Instituto no podrá presentar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la regularización migratoria...". b) La falta de cumplimiento al derecho humano del debido proceso en cuando que no se han respetado sus derechos humanos: de Audiencia Previa con el inminente derecho a ofrecer pruebas, alegar, recibir asesoría jurídica de un abogado, acceso a su expediente durante su procedimiento administrativo, legalidad en cuanto a que sean molestadas por autoridad competente que funde y motive la causa de su detención, que se respete la presunción de Inocencia, ya que la omisión de documento migratorio es sólo falta administrativa, reparable mediante la regularización migratoria y no mediante la Deportación necesariamente, por lo que el impedimento de permitirles acceder a la regularización migratoria en libertad mientras dure el procedimiento administrativo migratorio, se materializa en franca violación de sus derechos humanos, ya que atendiendo al principio de legalidad, se debió observar lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Migración. [.] c) La existencia de algún oficio por el cual, se pone a su persona, en calidad de persona, sujeta a procedimiento de DEPORTACIÓN o Retorno Asistido, es decir, que les permitirá devolverlas a Cuba, en donde serán, perseguidas por creencias políticas; porque en su país viven en zozobra todos los que se oponen al autoritarismo del régimen de gobierno, ya que constantemente son perseguidos. d) El acto de omisión atribuido al C. Subdelegado Local del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, que nunca dio información para ejercer el derecho de regularizar su situación migratoria y solicitar la condición de Refugiados. e).- La ilegal privación de libertad ambulatoria, sin que exista una causa justificada, toda vez que se sobrepasan los 15 días para resolver el procedimiento migratorio que indica el artículo 111 de la Ley de Migración, sin que exista causa justificada para prolongar la detención. [.] f) La incomunicación y especialmente la DEPORTACIÓN y RETORNO ASISTIDO, tormento psicológico, ya que nos dicen que nos van a regresar a Cuba y que no hay manera de que nos restituyan la libertad porque no tenemos derechos por ser extranjeros ilegales. i) Las consecuencias que de hecho y de derecho se hayan generado por los actos reclamados y que se pudieran consistir en impedirme la regularización migratoria. [.]". En ese contexto, tomando en cuenta que se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que se dice son objeto los quejosos Wanda Gertrudis Espinoza Zaldivar, Diana Rosa Tito de la Cruz y Alberto García de la Cruz, con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, se decreta la suspensión de plano de los actos reclamados consistentes en la incomunicación y tormento psicológico, para el efecto de que CESEN DE INMEDIATO, y con motivo de ello, se les permita tener acceso y comunicación con familiares y abogados en horarios hábiles, ello, no obstante que promueven esta instancia constitucional de forma directa. Por otra parte, con fundamento en el artículo 160 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano a Wanda Gertrudis Espinoza Zaldivar, Diana Rosa Tito de la Cruz y Alberto García de la Cruz, para el efecto de que queden a disposición de este juzgado de distrito por lo que hace a su libertad personal, en lugar en el que se encuentran y para que no se ejecute la deportación o expulsión del territorio nacional mexicano que reclaman, o bien, el retorno asistido, dentro del procedimiento administrativo que reclaman los impetrantes, hasta en tanto, se notifique a la autoridad responsable sobre la sentencia ejecutoriada que se dicte en el presente asunto. En la inteligencia de que tampoco se podrá vedar el derecho que les asiste a los quejosos, para realizar la denuncia de hechos que consideren como delitos, ante la autoridad correspondiente, para lo cual, la potestad responsable deberá tomar las medidas que considere convenientes a efecto de hacer válido su derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 Constitucional. En ese tenor, la suspensión de plano concedida se hace extensiva a todas las autoridades que intervengan en la deportación o expulsión que reclaman los quejosos. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 80/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación la página 15, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, cuyos rubro y texto dicen: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo establece que procede conceder la suspensión de oficio, entre otros actos, contra la deportación, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en nuestro país coincidía con la de Amparo en lo relativo al acto de deportación ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de Amparo, en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y emanado de la autoridad administrativa, procede la suspensión de oficio, en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo.". Sin perjuicio de la facultad de las autoridades administrativas para realizar las investigaciones correspondientes a su situación migratoria. La suspensión otorgada surte efectos desde este momento, salvo que los actos reclamados se hayan consumado de forma total, por lo que si estos han comenzado, el efecto de la suspensión decretada consiste en que no se agote el traslado de los quejosos, siempre que se encuentren aun en territorio mexicano. Por otra parte, con fundamento en el artículo 126 de la Ley de Amparo, con relación a la privación de la libertad personal o detención fuera de todo procedimiento judicial de que se dice son objeto Wanda Gertrudis Espinoza Zaldivar, Diana Rosa Tito de la Cruz y Alberto García de la Cruz, se decreta la suspensión de plano bajo los términos siguientes: Si la detención o privación de la libertad proviene de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, con motivo de la comisión flagrante de algún delito, las referidas agraviadas deberán ser inmediatamente remitidas al agente del Ministerio Público que corresponda, en caso contrario, deberán ser puestas en libertad de inmediato, lo cual deberán informar las autoridades responsables en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la hora en que reciban el oficio que contenga la transcripción del presente proveído, precisando la fecha y hora exacta de la detención, libertad o puesta a disposición del agente del Ministerio Público, en su caso. En el entendido, que si el acto reclamado emana de algún agente del Ministerio Público, los agraviados podrán ser detenidas hasta por cuarenta y ocho o noventa y seis horas, según sea el caso, a partir del momento en que sean puestas a su disposición, plazo en el que deberán ponerse a disposición de la autoridad judicial u ordenar su libertad según proceda; de ser ese el supuesto, las agraviadas quedarán a disposición de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, por cuanto a su libertad personal. Asimismo, en la hipótesis de que la detención de los quejosos no esté ordenada por autoridad judicial, ni se trate de flagrancia o urgencia, las autoridades responsables deberán abstenerse de privar a las quejosas de su libertad, sin perjuicio de la integración de la carpeta de investigación correspondiente; por lo que se requiere a las autoridades responsables que remitan con su informe, copia certificada de las constancias de las que se desprenda la flagrancia o urgencia, mismas que deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que reciban el oficio que al efecto se les envíe, en la inteligencia que de no hacerlo así, se procederá a dejar a las agraviadas en inmediata libertad, ello, con apoyo en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 164 de la Ley de Amparo. Igualmente, para el caso de que la detención provenga de un mandato de autoridad judicial, las autoridades responsables deberán poner a las quejosas a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, en la inteligencia que, la contravención a lo anterior será sancionado por la ley penal, esto de conformidad con el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 163 de la Ley de Amparo. Esta medida cautelar sólo tiene efectos si los quejosos no fueron detenidos o internados con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión o reaprehensión emitida por autoridad judicial. Ello, sin perjuicio de que esta suspensión surtirá sus efectos, respecto de los actos que la parte quejosa atribuye a la autoridad señalada en su escrito de demanda o, en su caso, también contra aquellas autoridades que la tengan privada de su libertad personal fuera de procedimiento; esto es, sin orden emitida por una autoridad judicial, o sin un mandamiento del Ministerio Público. Cabe precisar que los efectos de la medida suspensional anteriormente decretada, no implica sustituir el documento que en su caso, expide la autoridad migratoria para transitar libremente por el territorio nacional. En ese tenor, hágase saber lo anterior a la autoridad responsable, quien deberá informar dentro del término improrrogable de veinticuatro horas, como lo establece el artículo 158, en relación al diverso numeral 192 de la Ley de Amparo, sobre el cumplimiento de esta determinación y de la situación jurídica de los quejosos, para lo cual, deberá remitir copia certificada de las constancias con las que justifique su actuar en relación a los aludidos impetrantes; apercibida que de no cumplir con lo que aquí se ordena, se le impondrá multa por el equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. Sin perjuicio de lo anterior, se requiere a la autoridad responsable para que en el plazo de tres días, informe el país de origen y edad de los quejosos, en términos de los artículos 15 de la Ley de Amparo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por otra parte, tomando en consideración que en la demanda de amparo se menciona que los quejosos son objeto de incomunicación y tormento psicológico, actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional y 15 de la Ley de Amparo, dése vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para que actúe conforme a sus facultades. Por otra parte, se comisiona al actuario de la adscripción para que se constituya en las instalaciones del Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, donde se dice, se encuentran los quejosos Wanda Gertrudis Espinoza Zaldivar, Diana Rosa Tito de la Cruz y Alberto García de la Cruz, a efecto de que las localice, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentran y les notifique la presente determinación. Por otro lado, se señalan las ONCE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE, para que se realice el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente auto, y con la debida anticipación que permita su conocimiento a las partes; es decir, al menos ocho días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional. En la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados deberá acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirán como ciertos los actos que se reclaman, salvo prueba en contrario; además se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio correspondiente, ya sea a la autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negare a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y será responsable de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado de distrito y en el caso de la autoridad responsable, deberá remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley; apercibidas que de no dar cumplimiento a lo anterior, se les impondrá de forma individual una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Amparo. Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo por conducto del actuario de la adscripción, o en su caso, podrá ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en la demanda de garantías, y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Luis Edgardo Serralde Moreno, Miguel Ángel Vega Cortes y Moisés Núñez Mercado, quienes cuentan con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y a las demás personas que menciona únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, por así haberlo solicitado De igual manera, se autoriza al profesionista Luis Edgardo Serralde Moreno, la consulta el expediente electrónico, lo cual podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el nombre de usuario "sermor", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada será en términos de los artículos 77, 78, 87, 93 y 94 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado el nueve de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Por otra parte, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase como medios de prueba de la parte quejosa la instrumental de actuaciones, las documentales que acompaña en copia simple a su escrito de demanda, y la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, sin perjuicio de que sean relacionadas en periodo correspondiente de la audiencia constitucional. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Los apercibimientos de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretados en este proveído tienen su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden, si así lo estiman conveniente, manifestar su consentimiento expreso a la publicación de sus datos personales; lo anterior, sin perjuicio de que este órgano actúe en función a las obligaciones de transparencia inherentes como sujeto obligado. Finalmente, expídase copia certificada del presente proveído, previa razón de recibo que se deje en autos, para debida constancia.
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