Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Dione Janet Vázquez Canche
Demandado: Junta Especial Número Dos De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Yucatán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 86/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Dione Janet Vázquez Canche en contra de Junta Especial Número Dos De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Yucatán en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 21 de Enero del 2020 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: DIONE JANET VÁZQUEZ CANCHE
Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN
Mérida, Yucatán, once de agosto de dos mil veinte. Visto el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que del periodo comprendido del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte se suspendieron los plazos y términos procesales en este juicio de amparo, derivado de la suspensión continua de funciones jurisdiccionales por la situación que impera en el país con motivo del fenómeno de salud pública provocado por el virus COVID-19 y la cual tuvo sustento legal en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 4/2020 relativo a las Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública derivado del Virus Covid-19; 6/2020 a través del cual se reformó y adicionó el primero; 8/2020 relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Púbica Derivado del Virus COVID-19; que fue reformado por el similar 10/2020, a efecto de extender el plazo de su vigencia; 13/2020 relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; así como los diversos 15/2020 y 18/2020, que reformaron el similar 13/2020, en relación con el periodo de vigencia, extendiéndola, finalmente, hasta el treinta y uno de julio del mismo año. Ahora, el veintiocho de julio de dos mil veinte el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en cuyo artículo 2o establece que se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte; por tanto, con fundamento en dicho numeral, SE REANUDAN LOS TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES EN ESTE JUICIO DE AMPARO. En ese tenor y dado que, según lo establecido en dichos acuerdos generales, durante el periodo de suspensión no corrieron términos; lo cual reafirma la fracción I del referido artículo 2o del Acuerdo General 21/2020, al señalar que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, por lo que el levantamiento de la suspensión implica su reanudación en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio. En ese sentido, visto el estado que guardan los presentes autos y lo de cuenta, y habiendo transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de revisión en contra de la resolución constitucional dictada en los presentes autos, ya que en la sentencia de referencia se sobreseyó en el presente juicio; en tal virtud, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la expresada resolución, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales correspondientes; háganse las anotaciones en el libro respectivo, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido. En cumplimiento al artículo 21 inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó en el juicio de amparo, así como que carece de documentos originales, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere el Acuerdo antes citado. De conformidad al artículo 35, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental
Actor: DIONE JANET VÁZQUEZ CANCHE
Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN
Agréguese a estos autos el alegato ministerial 57/2020, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán; sin que sea el caso acordar respecto de su contenido, toda vez que en proveído de veintisiete de febrero del año en curso, se celebró la audiencia constitucional señalada para los presentes autos
Actor: DIONE JANET VÁZQUEZ CANCHE
Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN
RESUELVE: PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por DIONE JANET VÁZQUEZ CANCHE, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y su Actuario adscrito, consistente en la falta de notificación del laudo dictado en el procedimiento laboral 876/2016, por los motivos expresados en el considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro
Actor: DIONE JANET VÁZQUEZ CANCHE
Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN
Agréguense a estos autos los informes justificados rendidos por el Presidente de la Junta Especial Numero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, anexo que acompaña y Actuario adscrito; con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista a las partes en este juicio y relaciónense al celebrarse la audiencia constitucional relativa
Actor: DIONE JANET VÁZQUEZ CANCHE
Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE YUCATÁN
Vista la demanda de amparo promovida por DIONE JANET VÁZQUEZ CANCHE, contra actos que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y otra autoridad; y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo; SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. De conformidad con en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, los que deberán rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, las responsables deberán exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad de los actos reclamados y se acompañará, en su caso, copias certificadas de las constancias necesarias para apoyar dichos informes; apercibidas que de no rendir sus informes dentro del término fijado o lo haga sin remitir, en su caso, copias certificadas, completas y legibles de las constancias necesarias para la solución del juicio, se les impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización contenida en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformada y adicionada diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a las autoridades responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comuniquen de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañen las constancias que la acrediten; apercibidas que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con artículo 251 de la citada ley de la materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTISIETE MINUTOS DEL VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE. Por otro lado, toda vez que pudiera resultarles el carácter de terceros interesados a FRANCISCO JAVIER ALVARADO SOSA y LUIS ALBERTO FLORES PECH; resérvese acordar lo relativo al carácter que les recae en el presente juicio, hasta en tanto obren en autos los informes justificados de las autoridades responsables. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecidas la prueba presuncional en su doble aspecto, la cual será valorada y tomada en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Por otro lado, en lo que respecta a la prueba consistente en las actuaciones que integran el juicio de origen, no es de accederse a su admisión, en este momento en virtud de que el mismo aun no obra en el presente juicio de amparo, sin perjuicio de que pueda ofrecerla con posterioridad. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones, el que señala en su demanda de amparo; y como sus autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a DANIEL ARMANDO HEVIA GONZÁLEZ PICO, JUAN ÁNGEL SANDOVAL VAZQUEZ, JOSÉ RICARDO ESCALANTE DZIB, ALEJANDRA NATALI HEVIA SUAREZ, JUAN CARLOS CERVERA PINTO y ROSSY IVONNE MAY CHACON. Desde este momento y con fundamento en el artículo 21 de la citada Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen en este expediente. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó
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