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Director Del Hospital De Especialidades Manuel ávila Camacho Exp: 35/2020

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Director Del Hospital De Especialidades Manuel ávila Camacho, Del Instituto Mexicano Del Seguro Social, Conocido Como San José Y Otros.
Demandado: Catalina Guerrero García
Materia: Laboral
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 35/2020 en Materia Laboral y de tipo Queja fue promovido por Director Del Hospital De Especialidades Manuel Ávila Camacho, Del Instituto Mexicano Del Seguro Social, Conocido Como San José Y Otro en contra de Catalina Guerrero García en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 17 de Julio del 2020 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 35/2020

  • 29 de Octubre del 2020

    Puebla, Puebla, veintiocho de octubre de dos mil veinte. Se advierte que mediante oficio 2265/2020 de nuestra estadística, se informó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, de la resolución dictada en el presente recurso, tal y como se advierte del sello de recibido de fecha cuatro de septiembre del año en curso, mismo que obra en la mencionada comunicación. Ahora, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese este asunto. Por tanto, tomando en consideración que el presente asunto no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es un expediente depurable.

  • 04 de Septiembre del 2020

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de fecha trece de agosto de dos mil veinte. Se declara fundada la queja interpuesta, y se revoca el auto recurrido.

  • 21 de Julio del 2020

    Puebla, Puebla veinte de julio de dos mil veinte. Agréguese a los presentes autos del acuerdo emitido por el Pleno de este tribunal colegiado el dieciséis de julio de dos mil veinte; en cumplimiento a dicha determinación se emite el siguiente proveído: Se tiene por recibido el recurso de queja interpuesto por José Álvaro Parra Salazar en su carácter de Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Manuel Ávila Camacho del Instituto Mexicano del Seguro Social en Puebla y como superior jerárquico de la Encargada de la Dirección Administrativa de la misma unidad médica; personalidad que se acredita en términos del informe rendido en el juicio de amparo indirecto de origen (foja 41 del amparo indirecto 481/2020); en contra del auto de veinticinco de mayo de dos mil veinte, dictado por la Secretaria en funciones del titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto 481/2020. ADMISIÓN Considerando que el recurso de queja se presentó oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 55/2020 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión, conforme a los artículos 97, fracción I, inciso e), 98, párrafo primero, y 99 de la Ley de Amparo, y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece; acuerdos Generales 12/2020; los artículos 1 al 9 del 13/2020; asimismo, el artículo Único y su tercer precepto transitorio del 18/2020, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; que regulan la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órgano jurisdiccionales; y, el esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus covid-19; así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece. NOTIFICACIÓN A LA PARTE RECURRENTE En el presente no se señaló domicilio o correo electrónico para recibir notificaciones, sin embargo se tiene a la vista el escrito de agravios del recurso de revisión interpuesto por el aquí recurrente derivado del mismo juicio de amparo indirecto 481/2020, en el que se señalaron los siguientes correos electrónicos para tal efecto daniel.marquez@imss.gob.mx y gerardo.aguirre@imss.gob.mx; lo que se destaca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo En virtud de lo anterior, Con fundamento en los artículos 67 y 2, fracción XII de los Acuerdos Generales 12/2020 y 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente, y el numeral 28, fracción III de la Ley de Amparo, se tienen por reconocidos los correos electrónicos daniel.marquez@imss.gob.mx y gerardo.aguirre@imss.gob.mx para recibir notificaciones, ello al revestirles el carácter de correos institucionales. Por otra parte, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo, se reconoce el carácter de delegados a las personas que menciona en el proemio del escrito de agravios MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. TURNO A PONENCIA Con fundamento en el artículo 41 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, túrnense los autos al Señor Magistrado José Ybraín Hernánez Lima, para que elabore el proyecto de resolución correspondiente, según el orden que se tiene establecido en este tribunal para este tipo de determinaciones. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada reservada o confidencial que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Miguel Mendoza Montes (Presidente), José Ybraín Hernández Lima y Francisco Esteban González Chávez. Notifíquese

  • 17 de Julio del 2020

    Puebla, Puebla, dieciséis de julio de dos mil veinte. Vistos, los autos del recurso de queja 35/2020 interpuesto por el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Manuel Ávila Camacho del Instituto Mexicano del Seguro Social en Puebla, y como superior jerárquico de la encargada de la Dirección Administrativa de esa misma Unidad Médica, con el propósito de verificar la competencia de este tribunal colegiado de circuito, se determina lo siguiente. COMPETENCIA POR MATERIA Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, tiene competencia por razón de la materia, para conocer del presente recurso de queja. En efecto, los artículos 37, fracción III y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de queja a que se refiere el artículo 97, de la Ley de Amparo, y que cuando se establezcan Tribunales Colegiados de Circuito especializados, éstos conocerán de los asuntos correspondientes a su materia. Lo anterior, pues este colegiado debe conocer exclusivamente de asuntos en materia de trabajo. En este orden, del examen de las actuaciones del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 481/2020 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, que remite la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte que los actos reclamados, a las autoridades responsables, son de materia de trabajo, como se explica más adelante. En este contexto, cabe precisar que de las constancias que integran el aludido expediente de queja, se advierten los siguientes antecedentes: 1. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veinte (fojas 1a 9 del juicio de amparo), ante la Secretaría encargada de la guardia general del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, Catalina Guerrero García por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos siguientes: AUTORIDADES RESPONSABLE.- Señalo con ese carácter las siguientes: C. JOSÉ ÁLVARO PARRA SALAZAR, DIRECTOR DEL HOSPITAL DE ESPECIALIDADES MANUEL ÁVILA CAMACHO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO MEJOR CONOCIDO COMO SAN JOSÉ CON DOMICILIO CALLE DOS NORTE NÚMERO DOS MIL CUATRO, COLONIA CENTRO, DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA. C. MARGARITA LAURA CERÓN LINARES, ENCARGADA DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL HOSPITAL DE ESPECIALIDADES MANUEL ÁVILA CAMACHO DEL SEGURO MEJOR CONOCIDO COMO SAN JOSÉ CON DOMICILIO CALLE DOS NORTE NÚMERO DOS MIL CUATRO, COLONIA CENTRO, DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA. IV. ACTO RECLAMADO.- DE LAS AUTORIDADES ANTES SEÑALADAS RECLAMO: LA FALTA DE EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA LA ATENCIÓN DE PACIENTES DIAGNOSTICADOS O QUE SEAN CASOS SOSPECHOSOS POR EL VIRUS COVID-19 DENTRO DE LAS INSTALACIONES QUE OCUPAN EL HOSPITAL DE ESPECIALIDADES MANUEL ÁVILA CAMACHO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL MAYOR CONOCIDO COMO SAN JOSÉ." (Foja 35 del toca de queja). 2. La secretaria en funciones de Juez del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veinte (fojas 62 a 70 ídem), registró y dio trámite al incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 481/2020, solicitó el informe previo a las autoridades responsable y señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental. En ese mismo proveído, la secretaria en funciones de juez, concedió la suspensión provisional para lo siguiente: ".Se concede la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las autoridades responsables proporcionen a la quejosa los insumos médicos y el equipo de protección al personal que resulte racional y apropiado para prevenir riesgos de contagio por el virus SARS-CoV2 (COVID 19), conforme a las actividades que desempeña y las condiciones del área en que brinda sus servicios de salud básicamente, bata, mascarilla quirúrgica, gafas protectoras y protección para la cara, guantes y gorro; sin perjuicio de que si la quejosa es asignada para prestar sus servicios en un área que implique mayor peligro de contacto y contagio con la enfermedad, se le proporcione la capacitación adecuada y se le eleve la calidad y cantidad de insumos para protegerlo eficazmente." (Foja 69 del toca de queja). 3. El doce de mayo de dos mil veinte (fojas 72 a 80 ídem), se llevó a cabo la audiencia incidental en la que se concedió la suspensión definitiva a la quejosa. 4. Por escrito de diecinueve de mayo de dos mil veinte (fojas 85 y 86 ibídem), el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Manuel Ávila Camacho del Instituto Mexicano del Seguro Social, informó la imposibilidad de dar cumplimento a dicha suspensión. Lo anterior, derivado de que la trabajadora se había negado a recibir el equipo médico que se le proporcionó para el cumplimiento de sus labores y que incluso se había negado a acudir a laborar, por lo que solicitó se señalara fecha y hora para que personal del Juzgado Federal se constituyera en las instalaciones del citado Hospital a fin de que diera fe de la entrega del equipo médico a la quejosa. 5. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil veinte (foja 107 del toca de queja), la secretaria en funciones de Juez, señaló que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, ya que la aquí recurrente es quien se encuentra obligada a dar cumplimento con los efectos de la suspensión decretada y, por tanto, acreditarlo. 6. Inconforme con el auto de veinticinco de mayo de dos mil veinte, la Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Manuel Ávila Camacho del Instituto Mexicano Del Seguro Social, por conducto de su Director José Álvaro Parra Salazar, interpuso recurso de queja. 7. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil veinte (foja 139 del toca de queja), la secretaria en funciones de Juez, ordenó que una vez que obraran las constancias de notificación a las partes de dicho proveído, se remitieran las constancias al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, para su resolución. 8. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veinte (fojas 154 y 155 ídem), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió a trámite el citado recurso de queja, lo registró bajo el número 112/2020, exhortó a las partes a continuar con la tramitación del juicio bajo el esquema de juicio en línea, requirió a las partes a efecto de que proporcionaran un número móvil o un correo electrónico y se turnó el asunto. 9. Finalmente, en sesión ordinaria virtual de trece de julio de dos mil veinte (fojas 162 a 170 ibídem), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito , estimó carecer de competencia en razón de la materia para conocer del recurso de queja aludido, en atención a que consideró que las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), tiene una naturaleza laboral, cuando su aplicación esté dirigida a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en su centro de trabajo, como acontece en el caso, en donde lo reclamado por la quejosa es la omisión o falta de proporcionarle el equipo de protección personal para la atención de pacientes diagnosticados o que sean casos sospechosos por el virus SARS-COV2 (COVID-19), en el Hospital de Especialidades Manuel Ávila Camacho, del Instituto Mexicano de Seguridad Social, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, para que se avocara a su conocimiento. Por lo anterior, este órgano colegiado comparte la decisión adoptada por el tribunal declinante y acepta la competencia planteada en la medida que el acto reclamado es de naturaleza laboral, por las razones que a continuación se exponen. En efecto, el treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo mediante el cual, se declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), así como se precisó que la Secretaría de Salud determinaría todas las acciones que resultaran necesarias para atender la referida emergencia. De igual manera, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, la Secretaría de Salud publicó el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias con la finalidad de mitigar la transmisión del virus, para disminuir la carga de la enfermedad sus complicaciones y la muerte por el virus SARS-COV2 (COVID-19), en la parte que interesa, del tenor siguiente: (.) ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, que los sectores público, social y privado deberán implementar las siguientes medidas: I. Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional; II. Solamente podrán continuar en funcionamiento las siguientes actividades, consideradas esenciales: a) Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención; b) Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal; c) Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación; d) Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y e) Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en esta categoría; III. En todos los lugares y recintos en los que se realizan las actividades definidas como esenciales, se deberán observar, de manera obligatoria, las siguientes prácticas: a) No se podrán realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas; b) Las personas deberán lavarse las manos frecuentemente; c) Las personas deberán estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo); d) No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y e) Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de Salud Federal; IV. Se exhorta a toda la población residente en el territorio mexicano, incluida la que arribe al mismo procedente del extranjero y que no participa en actividades laborales esenciales, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable del 30 de marzo al 30 de abril de 2020. Se entiende como resguardo domiciliario corresponsable a la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto al espacio público, el mayor tiempo posible; V. El resguardo domiciliario corresponsable se aplica de manera estricta a toda persona mayor de 60 años de edad, estado de embarazo o puerperio inmediato, o con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad cardíaca o pulmonar crónicas, inmunosupresión (adquirida o provocada), insuficiencia renal o hepática, independientemente de si su actividad laboral se considera esencial. El personal esencial de interés público podrá, de manera voluntaria, presentarse a laborar; VI. Una vez terminado el periodo de vigencia de las medidas establecidas en el presente Acuerdo, la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitirán los lineamientos para un regreso, ordenado, escalonado y regionalizado a las actividades laborales, económicas y sociales de toda la población en México; VII. Se deberán posponer, hasta nuevo aviso, todos los censos y encuestas a realizarse en el territorio nacional que involucren la movilización de personas y la interacción física (cara a cara) entre las mismas, y VIII. Todas las medidas establecidas en el presente Acuerdo deberán aplicarse con estricto respeto a los derechos humanos de todas las personas (.). De la anterior transcripción, se advierte que se estableció como acción extraordinaria, para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, la suspensión de las actividades no esenciales; así como, se precisó que solamente podían continuar en funcionamiento las actividades consideradas esenciales, entre otras, las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. Por tanto, si en el caso, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, se hizo consistir en la falta de proporcionar a la quejosa equipo de protección personal para desempeñar sus labores relacionadas con la atención de pacientes diagnosticados o que sean casos sospechosos por el virus COVID-19 dentro de las instalaciones que ocupa el Hospital de Especialidades Manuel Ávila Camacho del Instituto Mexicano del Seguro Social; luego, dicho acto reclamado encuadra en los referidos acuerdos relativos a la mitigación de la pandemia, particularmente en el acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, transcrito en párrafos precedentes. Sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota de ocho de julio de dos mil veinte, al resolver la contradicción de tesis número 127/2020, sostuvo que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa de aplicar a favor de un trabajador las medidas implementadas por el Consejo de Salubridad Nacional y Secretario de Salud, para mitigar y controlar los riesgos para la salud, originados por el virus SARS-COV2 (COVID-19), en los centros de trabajo, corresponde en favor de un Juzgado de Distrito en materia de trabajo. Se afirma lo anterior, pues de la versión taquigráfica publicada en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte lo siguiente: "Ministro Presidente le informo que el rubro de la tesis que en su oportunidad se aprobará, se oriente en el sentido de que, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa de aplicar a favor de un trabajador las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud, originados por el virus (SARS-COV-2), en los centro de trabajo, corresponde en favor de un Juzgado de Distrito en materia de trabajo". Como se observa la mencionada Segunda Sala estableció que la competencia para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa de aplicar a favor de un trabajador las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados por el virus SARS-COV2 (COVID-19), en los centros de trabajo, corresponde en favor de un Juzgado de Distrito en materia de trabajo. Por tanto, si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso de queja consiste en la falta de proporcionar a la quejosa equipo de protección personal para desempeñar sus labores relativas a la atención de pacientes diagnosticados o que sean casos sospechosos por el virus SARS-COV2 (COVID-19) dentro de las instalaciones que ocupa el Hospital de especialidades Manuel Ávila Camacho del Instituto Mexicano del Seguro Social, es incuestionable que el caso que aquí nos ocupa se ubica en el supuesto que resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la negativa de aplicar a favor de un trabajador las medidas implementadas para mitigar y controlar los riesgos para la salud originados con motivo de las labores que desempeña relacionadas con la atención a pacientes portadores del virus SARS-COV2 (COVID-19), en el centro de trabajo. En consecuencia, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo tiene competencia material para conocer del recurso de queja interpuesto por el Director de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Manuel Ávila Camacho del Instituto Mexicano del Seguro Social en Puebla, y como superior jerárquico de la encargada de la Dirección Administrativa de esa misma Unidad Médica. Por consiguiente, se acepta la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Por último, en razón a que en el presente acuerdo se acepta la competencia, devuélvanse los autos a la presidencia de este tribunal para que provea lo conducente. Notifíquese por lista a las partes.

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