Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Distribuidora Garci-crespo S De R.l De C.v
Demandado: Jesus Eduardo Barrios Hernández
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos
RESUMEN: El Expediente 9/2015 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Distribuidora Garci-Crespo S De R.l De C.v en contra de Jesus Eduardo Barrios Hernández en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Diciembre del 2015 y cuenta con 13 Notificaciones.
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Visto lo de cuenta, el Secretario Encargado del Despacho acuerda: del análisis de la certificación de cuenta, se desprende que el plazo de noventa días otorgado a la parte actora mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, feneció sin que dicha demandante haya solicitado el instrumento notarial, cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta (54,640), que acompañó a su escrito inicial de demanda y que fuera puesto a su disposición en el citado auto. En tales condiciones, dicho anexo seguirá la suerte del presente expediente; es decir, transcurridos cinco años a partir del auto de veinte de diciembre dieciséis será destruido junto con el presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero, fracción I, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Del Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, devuélvase este asunto al archivo definitivo del cual se extrajo para emitir el presente acuerdo.
Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que transcurrió el término legal que establece el artículo 1335, del Código de Comercio, para que la parte actora interpusiera recurso de revocación contra el proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 75 a 77), en el que este órgano jurisdiccional decretó la caducidad en el juicio en que se actúa; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio se declara firme el mencionado acuerdo. Lo anterior, ya que no es impugnable a través del recurso de apelación, dada la cuantía del negocio, pues en el presente asunto se reclamó una cantidad menor al monto de $574,690.47 (quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 moneda nacional), a partir del cual son apelables las resoluciones que ponen fin al asunto, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio, vigente en la época de la presentación de la demanda. Por otra parte, toda vez que el presente expediente se encuentra totalmente concluido, con fundamento en el artículo Décimo Primero, segundo párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, envíese al archivo; asimismo, en cumplimiento al artículo Vigésimo Primero, fracción V, del referido acuerdo, se establece que este expediente es susceptible de destrucción, por haberse decretado la caducidad del juicio. En ese contexto, hágase saber a la parte actora que queda a su disposición por un plazo de noventa días, el instrumento notarial, cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta (54,640) pasada ante la fe del Notario Público 215 del Distrito Federal, que acompañó a su escrito de demanda; lo anterior, con el apercibimiento que de no presentarse a recoger el mismo, podrá ser destruido junto con el expediente, después de transcurridos cinco años a partir del presente proveído; es decir, a partir del veinte de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero, fracción I, del Acuerdo citado en el párrafo que antecede. Asimismo, en observancia a lo previsto en el punto Décimo Primero, segundo párrafo, del mencionado Acuerdo General Conjunto 1/2009, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades carece de valor jurídico o histórico y al no considerarse de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el diverso punto Vigésimo Primero, último párrafo, del citado acuerdo; lo anterior hágase constar en la carátula del expediente en que se actúa.
Vista la certificación de cuenta, y tomando en consideración que el artículo 1076 del Código de Comercio literalmente establece: "Art. 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a). Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b). Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo." En el artículo transcrito se prevén diversas hipótesis que al actualizarse dan lugar a que opere la caducidad, entre ellas, la que interesa en el presente asunto consiste en que hayan transcurrido más de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la última resolución dictada, sin que hubiese promoción de las partes dando impulso procesal para la continuación del mismo. Así, debe entenderse como promoción que impulse el proceso, aquellos escritos que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener activa la prosecución del juicio; esto es, que tengan como consecuencia continuar su trámite para lograr el dictado de la sentencia o por analogía la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la que acude la parte actora, ya que con ello denota su interés para que se realice, pues se trata de un acto procesal tendente a la integración de la litis. Luego, de la certificación que antecede se advierte que a la última actuación en el presente juicio fue el proveído de ocho de enero de dos mil dieciséis (foja 33), en el cual, a petición de la parte actora, se ordenó la investigación del domicilio de la parte demandada prevista en el artículo 1070, párrafo segundo, del Código de Comercio, a fin de emplazar a la demandada al presente juicio, siendo este el último acto procesal que impulso el procedimiento para la integración de la litis; determinación que se notificó a la parte actora, el once de enero del citado año por lista de acuerdos, conforme al artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio; determinación que se notificó a la parte actora el once de enero del citado año por medio lista de acuerdos, conforme al artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio. Da ahí que, en términos del artículo 1075, segundo párrafo del Código de Comercio, la citada notificación surtió efectos al día siguiente hábil de la publicación de la lista de acuerdos, esto es, el doce de enero del presente año, por lo que el término para que operara la caducidad de la instancia inicio el trece de enero del año en curso. Bajo ese contexto, se concluye que han transcurrido más de ciento veinte días hábiles contados a partir del trece de enero del año en curso, a la fecha en que se actúa; término que transcurrió sin que mediara promoción alguna que impulse el procedimiento. Sin que pase inadvertido para el suscrito, la circunstancia que posterior al proveído de ocho de enero del año en curso, obran en autos los acuerdos de diecinueve, veinticinco y veintinueve de enero, dos, ocho, nueve y diecinueve de febrero del año en curso (fojas 38, 40, 47, 53, 61, 63 y 66), sin embargo, en dichos acuerdos únicamente se agregaron los oficios de las autoridades a las que se requirió el domicilio de la parte demandada; tampoco se soslayan los diversos proveídos de cinco de abril y catorce de junio del presente año (fojas 69 y 73), empero, en éstos se acordó la expedición de copias solicitadas por la parte actora. No obstante, las promociones que dieron origen a las citadas actuaciones, no impulsan de ninguna manera el procedimiento en este juicio oral mercantil ni constituyen un medio idóneo para continuar con la tramitación de este procedimiento, ya que como se dijo solo se agregaron los oficios de diversas dependencias con él resultado de la investigación del domicilio de la demandada, así como las solicitudes de copias realizadas por la parte actora, por lo que de ningún modo los aludidos acuerdos no interrumpen el plazo que establece la ley para que se actualice la figura de la caducidad de la instancia, dado que no entrañan una voluntad de las partes para la prosecución y resolución del juicio en que se actúa. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J.1/96, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, del rubro y texto siguientes: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes." Asimismo, la tesis XVII.5o.9 C, del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, página 1008, cuyo rubro es el siguiente: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. EL ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIAS Y LA CONSTANCIA DE SU RECEPCIÓN, NO SON APTOS PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE." En esas condiciones, ante el evidente desinterés jurídico para concluir el presente negocio judicial con fundamento en el artículo 1076 del Código de Comercio, se decreta de oficio la caducidad de la instancia en el presente asunto. Lo anterior, máxime que la caducidad de la instancia es una figura jurídica de interés público, que no fue establecida en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse, sin causa justificada, que opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen.
...AGRÉGUESE EL ESCRITO DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA, EXPÍDASE A SU COSTA COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS DEL ESCRITO DE DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN...
se autorizan copias certificadas...
...AGRÉGUESE EL OFICIO DEL DIRECTOR JURÍDICO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, SIN HACER MAYOR PRONUNCIAMIENTO...
...AGRÉGUESE EL OFICIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS... REMITE EL OFICIO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE AGUA POTABLE, INFORMA QUE EN ESE ORGANISMO NO EXISTE DATO DEL DEMANDADO...
...AGRÉGUESE EL ESCRITO DEL APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA SEÑALA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES...AGRÉGUESE EL OFICIO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y DE TELÉFONOS DE MÉXICO, MANIFIESTA QUE ENCONTRARON DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA .. DESE VISTA A LA PARTE ACTORA...
Téngase por recibido el oficio INE/02JDE/0063/2016, enviado por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario del Instituto Nacional Electoral, con residencia en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de ocho de enero del año en curso, refiere que la persona mencionada no se encuentra registrada en la base de datos del Padrón Electoral de la entidad; en tal virtud, agréguese a los autos para que obre como corresponda.
Téngase por recibido el oficio 290407679100/0090/2016, remitido por el Titular de la Subdelegación Reynosa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en esta ciudad, mediante el cual en cumplimento al requerimiento formulado en auto de ocho de enero del año en curso, informa que le es imposible dar alguna información al respecto, en virtud de que en su base de datos se encuentran registrados los asegurados a nivel nacional identificados con mes, año y lugar de nacimiento, no precisándose dichos datos estadísticos, en tal virtud, dado que no se cuentan con mayores datos que proporcionarle, únicamente agréguese a los presentes autos para los efectos legales correspondientes.
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