Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Edgar Omar Caldera Rodriguez | Titular De Separos De La Fiscalía General De Justicia Del Estado, Zona Norte
Demandado: Fiscal De Distrito De La Fiscalía General De Justicia Del Estado, Zona Norte
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 397/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Edgar Omar Caldera Rodriguez en contra de Fiscal De Distrito De La Fiscalía General De Justicia Del Estado, Zona Norte en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 27 de Mayo del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Edgar Omar Caldera Rodriguez
Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Norte y Otros
Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de julio de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos, se aprecia que en acuerdo de dieciséis de junio anterior, se ordenó archivar este expediente, como asunto totalmente concluido; en tal virtud, se ordena agregar el original del incidente de suspensión relativo. Se hace la precisión de que el cuaderno original del incidente de suspensión correspondiente a este juicio es susceptible de destrucción, una vez que transcurran tres años
Actor: Titular de Separos de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Norte
Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Norte y Otros
se declara que el mismo causó estado. Archívese como asunto concluido y en su oportunidad, remítase al área correspondiente para su resguardo en este juzgado. Por otro lado, se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años
Actor: Edgar Omar Caldera Rodriguez
Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Norte y Otros
ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva
Actor: Edgar Omar Caldera Rodriguez
Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Norte y Otros
Agréguense los informes previos del Jefe de Grupo adscrito al Centro de Detención Provisional y Resguardo de Edificios, de la Agencia Estatal de Investigación, Zona Norte (en su denominación correcta) y Agente del Ministerio Público adscrito a Coordinación Regional de la Fiscalía de Distrito, Zona Norte, en ausencia del Fiscal de Distrito Zona Norte, con sede en esta ciudad; con los cual se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia incidental. Se tiene a la responsable que lo refiere señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la ley de la materia, designando como sus delegados a los profesionistas que propone
Actor: Edgar Omar Caldera Rodriguez
Demandado: Fiscal de Distrito de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno En cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo 397/2021-IV, promovido por Elio Rubén Ruíz Sánchez a favor de Edgar Omar Caldera Rodríguez contra actos del Fiscal de Distrito y el Titular de Separos, ambos de la Fiscalía General de Justicia del Estado, Zona Norte, con sede en esta ciudad; los cuales considera violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 5, 8, 11, 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en los artículos 125, 128 y 130 de la Ley de Amparo, con dos copias simples de la demanda se ordena formar por duplicado el expediente respectivo, para el trámite del incidente de suspensión. En términos de los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que rindan por duplicado su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si es o no cierto el acto reclamado por la parte quejosa y, en su caso, las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, en su caso, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se impondrá a la omisa una multa equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260 fracción I de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Para tal efecto, envíese con los oficios correspondientes copia simple del escrito de demanda por comparecencia. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas del dos de junio de dos mil veintiuno, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Previo a pronunciarse respecto a la suspensión únicamente del acto reclamado, consistente en la detención del director quejoso, es importante decir que de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 147 y 150, ambos de la Ley de Amparo, la medida suspensiva tiene como propósito mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, de modo que el juez de distrito tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. De esa manera la suspensión es una medida cautelar de una situación ya existente que tiene como finalidad evitar que ésta se altere, ya sea con la ejecución de los actos reclamados, o bien, por sus efectos y consecuencias, de ahí que no crea derechos en beneficio de la parte quejosa, sino únicamente los preserva en cuanto a que no se afecten por la ejecución de los actos reclamados, con independencia de que sean o no inconstitucionales. En el caso, de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado se hace consistir en la privación de la libertad llevada a cabo por las responsables, es decir en la detención del amparista. Luego, al estimar que se satisfacen los requisitos previstos por el precepto 128 de la ley de la materia, pues la medida cautelar fue solicitada y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público, ni se lesiona el interés social; en atención a que, la libertad es un derecho personalísimo, por lo que, la sociedad no recibe alguna afectación con motivo de que se paralicen los efectos de la privación de libertad que se reclama, ello, desde luego, en tanto no se examine la constitucionalidad de tal mandato. En esas condiciones, al ser dicha detención un acto que afecta su libertad y considerando que se atribuye a una autoridad distinta del Ministerio Público, entre otras, quizás como responsable de algún ilícito, con fundamento en lo previsto por el artículo 164, de la Ley de Amparo, se decreta la suspensión provisional solicitada a favor del quejoso Edgar Omar Caldera Rodríguez, para que sin demora cese la detención, poniéndolo en su caso en libertad o a disposición del Ministerio Público. Por otro lado, cabe destacar que si la retención del quejoso se está efectuando por el Ministerio Público, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 165 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional a favor de Edgar Omar Caldera Rodríguez, para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o consignado ante el juez correspondiente; con la precisión de que si el quejoso se encuentra a disposición del Ministerio Público por haber sido detenida en flagrancia, el plazo se contará a partir de que fue puesto a su disposición. En la inteligencia que si a la fecha han transcurrido en exceso los plazos referidos en el párrafo anterior, sin causa legal que lo justifique, en un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de que las autoridades responsables reciban el oficio que contenga el presente acuerdo, deberán informar acerca de la puesta en libertad o consignación del agraviado ante la autoridad jurisdiccional competente. De igual forma, se conmina a las responsables para que informen a este juzgado dentro del mismo plazo (veinticuatro horas) contado a partir de que se le notifique este proveído, la fecha y hora exacta de la detención, o bien, de la puesta en libertad del quejoso, para lo cual deberá remitir copia certificada de las constancias que así lo acrediten. Ahora bien, en caso de que la privación de libertad o detención de que se dice es objeto el quejoso provenga de un procedimiento del orden penal, es decir, si se trata de una orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad dictada por autoridad competente, con fundamento en el artículo 163 de la propia ley, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de este juzgado en el lugar en que actualmente se encuentra detenido, únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Sin que para la procedencia de la suspensión haya lugar a fijar garantía, atento a lo que señalan los artículos 163 y 168, último párrafo, de la Ley de Amparo. Resta decir que la suspensión concedida no surte efectos respecto de actos posteriores a su solicitud o si el acto reclamado procede de autoridades distintas de las señaladas como responsables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se autoriza la expedición de copia certificada del presente acuerdo, asimismo, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción que documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. En términos del artículo 27 fracción I, de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa, el ubicado en Eje Vial Juan Gabriel 2020-D, colonia Agustín Melgar, de esta ciudad y como su autorizado para tal efecto, esto es, en términos amplios del numeral 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Aldo Daniel González Parra por así haberlo solicitado, así mismo proporcionando número telefónico 6564030739, sin perjuicio de que con posterioridad el quejoso lo ratifique. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se le comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la parte quejosa deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR, el cual permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio, electrónicas o por cualquier medio oficial, como es el correo electrónico). Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede, y en su caso el actuario deberá realizarlos acatando los lineamientos sanitaras existentes respecto al virus COVID-19, siguiendo las medidas de sana distancia y cubre bocas. Adicionalmente, en dicho micrositio encontrarán el sistema de "Agenda OJ" en el que aparecerán las fechas y horarios disponibles en cada Órgano Jurisdiccional para la generación de citas para consultar expedientes y el desahogo de comparecencias o requerimientos, conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Acuerdo General 21/2020. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial administrativo la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, procédase a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente, y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad
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