Características del servicio

Edgar Omar Cardona Velazquez . | Unidad De Atención Inmediata Exp: 743/2019

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Edgar Omar Cardona Velazquez .
Demandado: Unidad De Atención Inmediata, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 743/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Edgar Omar Cardona Velazquez en contra de Unidad De Atención Inmediata, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 01 de Julio del 2019 y cuenta con 2 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 743/2019

  • 11 de Julio del 2019

    Vista la certificación que antecede, de la cual se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el cual se desechó la demanda de amparo; en consecuencia, se declara que dicho proveído ha causado estado para todos los efectos legales a que haya lugar; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido.

  • 01 de Julio del 2019

    ***Vista la demanda de amparo promovida por Edgar Omar Cardona Velázquez, contra los actos de la Unidad de Atención Inmediata, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro uno de juzgado correspondiente a los de juicios de amparo con el número 743/2019-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.********************Ahora bien, previamente a acordar sobre la admisión de la demanda de amparo promovida por Edgar Omar Cardona Velázquez, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: ********************"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."********************De la anterior disposición legal se advierte que es facultad del Juez de Distrito, desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Luego, es ineludible precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.********************En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que, se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda. Además, se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y substanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.********************Por su parte, el artículo 61, fracción XIV, en lo que interesa, dispone:********************"61. El juicio de amparo es improcedente:********************(.)********************XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.********************(.)"********************De la interpretación literal del citado artículo, se llega a la conclusión de que el amparo resulta improcedente contra actos consentidos tácitamente, es decir, aquellos contra los que no se promovió dicho juicio de amparo dentro de los plazos establecidos.********************Así, en el presente caso, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama la orden de aprehensión librada en su contra, así como su ejecución, actos respecto de los cuales manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento el tres de junio de dos mil diecinueve, lo que constituye para quien aquí provee, una confesión expresa, respecto del acto reclamado en la demanda de amparo, en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.********************En consecuencia, al expresar el quejoso bajo protesta de decir verdad, que sabe que desde el tres de junio del presente año, lo andan buscando para aprehenderlo o detenerlo, de acuerdo a los razonamientos citados con antelación, resulta evidente que el plazo de quince días que señala el artículo 17 de la ley de la materia, para la presentación de la demanda de amparo, transcurrió del cuatro al veinticuatro de junio del año en curso, descontándose de dicho computo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio del año que transcurre, por ser inhábiles; lo anterior, en términos del artículo 19 de la ley de la materia, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 18 de la propia ley, que a la letra dice:********************"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."********************Motivo por el cual, al haberse presentado la demanda de amparo hasta el veintisiete de junio del año en curso, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, es innegable que fue promovida de manera extemporánea, y por ende, en el caso se actualiza la causal de improcedencia invocada.********************Sirve de apoyo a lo considerado, la jurisprudencia P./J. 115/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:********************"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar." [lo subrayado es propio]********************Así como, la jurisprudencia P./J.27/96, del Pleno de Alto Tribunal de la Nación, del rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO."********************Corolario a lo expuesto, al surtirse en el caso la improcedencia en comento, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo, por existir en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia.********************Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y como autorizados únicamente para tales efectos e imponerse de los autos, a ********************y ********************en virtud de no haber acreditado estar autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho, como lo exige la primera parte del segundo párrafo, del artículo 12 de la nueva Ley de Amparo.********************Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad

antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
antecedentes
“Antes de hacer negocios con cualquier persona o contratar a alguien, verifico si tiene antecedentes, así tengo la certeza de saber con que tipo de persona estoy tratando. Me he ahorrado varios problemas y dinero.” Saúl Fernández Empresario
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4