Federal
> Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Edgar René Pastor Quiroz
Demandado: Junta Especial Número 7 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla, Con Residencia En Tehuacán, Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 500/2018 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Edgar René Pastor Quiroz en contra de Junta Especial Número 7 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla, Con Residencia En Tehuacán, Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 06 de Agosto del 2018 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Puebla, Puebla, seis de febrero de dos mil diecinueve. Archívese este asunto como totalmente concluido, tomando en consideración que el presente juicio de amparo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de depuración en su momento oportuno.
Puebla, Puebla, once de diciembre de dos mil dieciocho. Único. Se estima que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, ya que la autoridad responsable cumplió con todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo, sin que en el caso se advierta exceso o defecto en su cumplimiento.
Puebla, Puebla, seis de noviembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio del Presidente de la Junta responsable por el que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, remite copia certificada del laudo de treinta de octubre del año en curso, dese vista a las partes, para que dentro del término de diez días, contado a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, expresen lo que a su interés corresponda, debiendo correrles traslado con copia certificada de dicho laudo.
Puebla, Puebla, seis de noviembre de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio del Presiden
Se ampara para efectos por vicios de fondo y se requiere el cumplimiento.
Puebla, Puebla, treinta de agosto de dos mil dieciocho. Toda vez que del sorteo de asuntos para turno el presente correspondió al Magistrado Miguel Mendoza Montes, con fundamento en el diverso 183 de la legislación de la materia, túrnense los autos a la ponencia a su cargo, a fin de que elabore el proyecto de resolución.
Puebla, Puebla, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio 2409/2018
Puebla, Puebla, veinte de agosto de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el alegato de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal colegiado, se tienen por hechas sus manifestaciones. Por lo que se refiere a la solicitud de copias del fallo que se emita en el presente asunto, dígasele que una vez que esto acontezca y previa reiteración de su petición, se acordará lo procedente.
Puebla, Puebla, tres de agosto de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el oficio del Presidente de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla; rinde informe justificado y remite el escrito de demanda de amparo promovida por EDGAR RENÉ PASTOR QUIROZ, por propio derecho en contra del laudo de ocho de mayo de dos mil dieciocho. ADMISIÓN Considerando, por una parte, que la demanda se presentó oportunamente conforme a la certificación que remite la autoridad responsable y la diversa con que se dio cuenta y por otra, que este Tribunal Colegiado es competente, se admite y se ordena registrarla con el número 500/2018. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO Se tiene por legalmente emplazados al presente juicio de amparo a Ricardo Reyes Luna y a Cecilia Álvarez Quino, en su doble carácter de demandada física y como propietaria de la panadería Los Reyes, como terceros interesados. Ahora, tomando en consideración que el domicilio de Ricardo Reyes Luna, no se ubica en el mismo lugar en que reside este órgano jurisdiccional, ni se encuentra en zona conurbada, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, gírese atento despacho al Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, en turno, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional instruya a quien corresponda, para que notifique personalmente el presente acuerdo al citado tercero interesado en el domicilio ubicado en Tehuacán, Puebla; ÚNICAMENTE para el efecto de requerirle que dentro del término de tres días, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Puebla, apercibiéndole que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este tribunal. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal la intervención que el numeral de mérito le confiere. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda de garantías. En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ser el quejoso la parte trabajadora. AMPARO DIRECTO RELACIONADO Ahora, como el presente asunto se encuentra relacionado con el juicio de amparo directo 501/2018, en virtud de que se reclaman el mismo laudo dictado en el juicio laboral de origen, en su momento túrnense a la misma ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. INTEGRACION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (Presidente), Miguel Mendoza Montes y José Ybraín Hernández Lima. Asimismo, hágase saber a las partes que conforme al diverso numeral 181, de la ley de la materia, cuentan con un plazo de quince días para formular alegatos y además la parte tercera interesada para promover amparo adhesivo. En el entendido de que la falta de amparo adhesivo de quien obtuvo sentencia favorable, hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hubieren cometido en su contra.
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