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Edgar Sánchez Morales (endosatario En Procuración) | María De Exp: 207/2009

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Edgar Sánchez Morales (endosatario En Procuración)
Demandado: María De Lourdes J. Y/o María De Lourdes Janet Díaz Y/o Díaz López Y/o López
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 207/2009 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Edgar Sánchez Morales (Endosatario En Procuración) en contra de María De Lourdes J. Y/O María De Lourdes Janet Díaz Y/O Díaz López Y/O López en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 13 de Octubre del 2009 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 207/2009

  • 01 de Octubre del 2019

    Actor: EDGAR SÁNCHEZ MORALES (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)

    Demandado: MARÍA DE LOURDES J. Y/O MARÍA DE LOURDES JANET DÍAZ Y/O DÍAZ LÓPEZ Y/O LÓPEZ

    Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se omitió proveer sobre el destino del presente expediente. En consecuencia, hágase la precisión que el expediente en que se actúa es DESTRUIBLE. Realícese la identificación correspondiente en la carátula del expediente y una vez que haya transcurrido el término, remítase este expediente al Centro de Documentación y Análisis a que hace alusión el acuerdo General Conjunto

  • 05 de Julio del 2010

    Actor: EDGAR SÁNCHEZ MORALES (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)

    Demandado: MARÍA DE LOURDES J. Y/O MARÍA DE LOURDES JANET DÍAZ Y/O DÍAZ LÓPEZ Y/O LÓPEZ

    Visto el estado de los autos y la certificación secretarial que antecede, de los que se advierte que a la fecha ha transcurrido el plazo de tres días a que se refiere el artículo 1335 del Código de comercio, sin que las partes, hayan recurrido el auto de veinte de mayo de dos mil diez, meediante el cual se decretó la caducidad del presente juicio en que se actúa. En consecuencia, se declara que dicha resolución HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos a que haya lugar. Por otra parte, de autos se advierte que mediante diligencia de esta propia fecha (dos de julio del año en curso), se devolvió al actor el documento base de la acción que anexó a su escrito de demanda. En tal virtud háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y una vez que se encuentren glosadas la totalidad de las constancias de notificación a las partes del presente proveído, sin ulterior acuerdo, archívese este asunto como totalmente concluido. Ahora bien, con apoyo en los artículos décimo primero y vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, este juzgador estima que el presente expediente carece de relevancia documental, en virtud de que no se ubica en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo vigésimo primero de dicho acuerdo. Realícese la identificación correspondiente en la carátula del expediente y una vez que haya transcurrido el término que establece el diverso artículo décimo primero del Acuerdo General en cita, remítase este expediente al Centro de Documentación y Análisis a que hace alusión el acuerdo General Conjunto

  • 25 de Enero del 2010

    Actor: EDGAR SÁNCHEZ MORALES (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)

    Demandado: MARÍA DE LOURDES J. Y/O MARÍA DE LOURDES JANET DÍAZ Y/O DÍAZ LÓPEZ Y/O LÓPEZ

    Visto el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promueve planilla de liquidación de sentencia, con su contenido dése vista a la parte demandada, por el plazo de tres días, a fin de que manifieste lo que a su interés convenga

  • 14 de Enero del 2010

    Actor: EDGAR SÁNCHEZ MORALES (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)

    Demandado: MARÍA DE LOURDES J. Y/O MARÍA DE LOURDES JANET DÍAZ Y/O DÍAZ LÓPEZ Y/O LÓPEZ

    Se declara que la sentencia de diez de diciembre de dos mi nueve, ha causado ejecutoria. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno

  • 27 de Noviembre del 2009

    Actor: EDGAR SÁNCHEZ MORALES (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)

    Demandado: MARÍA DE LOURDES J. Y/O MARÍA DE LOURDES JANET DÍAZ Y/O DÍAZ LÓPEZ Y/O LÓPEZ

    toda vez que del estado que guardan los autos, se advierte que el veintiséis de octubre de dos mil nueve, les feneció a las partes el término otorgado mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, a efecto de que formularan sus alegatos, atento a lo anterior y a lo solicitado por la parte actora, mediante escrito de cuenta, se ordena traer los autos a la vista para dictar la resolución que conforme a derecho proceda

  • 13 de Octubre del 2009

    Actor: EDGAR SÁNCHEZ MORALES (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)

    Demandado: MARÍA DE LOURDES J. Y/O MARÍA DE LOURDES JANET DÍAZ Y/O DÍAZ LÓPEZ Y/O LÓPEZ

    Atento a lo anterior, se le hace efectivo el apercibimiento contenido en el auto de diez de julio último y se le tiene por confesado los hechos y por perdido el derecho para oponer excepciones que a su juicio considerara. Por otra parte, como lo solicita la parte actora, se abre el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ampliarse dicho término, de conformidad con el último párrafo del citado artículo. Atento a lo anterior, se procede a determinar las pruebas que han de admitirse; la parte actora, ofreció las consistentes en: 1.- La documental privada, consistente en el documento base de la acción (pagaré). 2.- La instrumental de actuaciones. 3.- La presuncional en su doble aspecto. Se admiten las documentales ofrecidas por tratarse de pruebas que, sin necesidad de reiterar su ofrecimiento, deben tenerse por exhibidas. Documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza jurídica, sin necesidad de preparación alguna. Por otra parte, se admiten la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, con la salvedad de que sus alcances serán calificados al momento de emitir sentencia, pues no será sino hasta ese momento cuando pueda determinarse si, efectivamente, existe un hecho debidamente probado y otro que sea consecuencia ordinaria de aquél

antecedentes
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