Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Edmundo Carreón Zamora.
Demandado: Magistrada De La Octava Sala Unitaria En Materias Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal Del Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Ciudad Victoria. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 874/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Edmundo Carreón Zamora en contra de Magistrada De La Octava Sala Unitaria En Materias Civil Y Familiar Del Supremo Tribunal Del Estado De Tamaulipas, Con Residencia En Ciudad Victoria. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 10 de Noviembre del 2016 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Visto lo de cuenta, glósese a los presentes autos el oficio firmado por la Comisionada a la Secretaría de Acuerdos de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, mediante el cual acusa recibo del diverso oficio de veintidós de marzo de dos mil diecisiete; en consecuencia, tómese nota de su contenido, para los efectos legales a que haya lugar.
Reynosa, Tamaulipas, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete. Visto el estado actual que guardan los presentes autos, de los cuales se advierte que mediante proveído de siete de marzo de dos mil diecisiete, se dio vista a la parte quejosa y tercero interesado con el cumplimiento que aludió dar la Magistrada de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, a la sentencia de amparo, sin que hayan realizado manifestación alguna al respecto, no obstante haber quedado legalmente notificados del aludido acuerdo, tal como se advierte en autos del juicio en que se actúa; consecuentemente, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el auto de referencia; por tanto, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.26/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 243, del Tomo XI, relativo a marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." En los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el artículo 214, de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. En ese contexto, se procede hacer una relación de los antecedentes correspondientes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, la cual quedó firme mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la cual tuvo como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realizara lo siguiente: "a) Deje insubsistente la resolución de doce de octubre de dos mil dieciséis; b) Dicte una nueva en la que no podrá considerar que la prescripción sólo opera dentro de los cincos años a partir del día en que venció el cumplimiento voluntario, ya que puede iniciarse nuevamente el plazo de cinco años a partir del último día en que se impulsó el procedimiento para conseguir la ejecución del convenio. La concesión anterior, se hace extensivo al Juez natural, al no combatirse actos por vicios propios, sino en vía de ejecución." Bajo los lineamientos de la ejecutoria mencionada, la Magistrada de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con domicilio en Ciudad Victoria, informó a este juzgado de Distrito el cumplimiento a la misma, y al efecto remitió copia certificada del proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y de la resolución de tres de marzo de dos mil diecisiete, de las cuales se advierte que realizó lo siguiente: 1. Dejó insubsistente la resolución de doce de octubre de dos mil dieciséis; 2. Dicta una nueva en la que no consideró que la prescripción opera dentro de los cincos años a partir del día en que venció el cumplimiento voluntario, ya que puede iniciarse nuevamente el plazo de cinco años a partir del último día en que se impulsó el procedimiento para conseguir la ejecución del convenio. Documentales las anteriores, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por lo antes expuesto, es claro que la autoridad responsable ordenadora ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, restituyéndola en el goce de las garantías individuales violadas; por tanto, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto es SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo concedido en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y carece de relevancia documental en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto, por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Respecto del original del incidente de suspensión que deriva del presente juicio, es susceptible de DESTRUCCIÓN, pues se negó la medida cautelar solicitada respecto a todos los actos reclamados, acorde con lo dispuesto en la fracción III del punto vigésimo primero del acuerdo general relativo; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberán transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno, tal y como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo. Por otro lado, en términos de lo dispuesto en la fracción III del punto vigésimo del citado acuerdo general conjunto, se ordena que una vez que transcurran seis meses a partir de que se dictó la interlocutoria respectiva, se proceda a la DESTRUCCIÓN del duplicado de los cuadernos incidentales, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expediente destruido, tal como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo. Asimismo, en cumplimiento al Manual de referencia anótese en el indicado libro de gobierno, esta fecha en que se ordena el archivo; de igual manera, una vez que se realice la depuración o destrucción ordenada, anótese la data en que se practique la diligencia, ya sea que la realice este órgano jurisdiccional, o la que informe al respecto el Centro de Documentación y Análisis, relativo al destino final del presente expediente. Finalmente, devuélvase a la Magistrada de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, el tomo de pruebas que anexó en su informe justificado, al resultar innecesaria su retención.
Téngase por recibido el oficio 53, firmado por la Magistrada de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el presente juicio; por lo que, tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercero interesado, el oficio y anexo de mérito, por el término de tres días, contado a partir de la legal notificación del presente auto, para que manifiesten lo que a sus intereses legales convenga; con el apercibimiento que con o sin desahogo de la vista otorgada, este tribunal de amparo se pronunciará al respecto.
...Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 49, firmado por la Comisionada a la Secretaria de Acuerdos de la Octava Sala Unitaria Civil y Familiar, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, mediante el cual comunica las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo, dejando insubsistente la resolución de doce de octubre de dos mil dieciséis y se encuentra en vías de dictar una nueva resolución conforme a los efectos que se le precisaron; en consecuencia, tómese nota de su contenido, para los efectos legales conducentes.
Téngase por recibido el oficio 43, suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, por medio del cual, la responsable informa que se tuvo por notificada de la sentencia el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en la que se otorgó el amparo y protección de la justicia de la unión al accionante. Por otra parte, vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia haya sido recurrida por la parte quejosa y tercero interesado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente juicio concedió el amparo a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Magistrada de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificada del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que hayan dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acrediten. Con el apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo.
...Téngase por recibió el oficio número 5, signado por la Comisionada a la Secretaría de Acuerdos de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, por medio del cual acusa recibo del oficio 18877/2016-III, a través del cual se le hizo llegar copia debidamente certificada de la resolución interlocutoria dictada en la presente incidencia; atento a su contenido, agréguese a las presentes actuaciones para que obre como en derecho corresponda.
VISTO, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 874/2016-III, promovido por ******************** contra actos de la Magistrada de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, y otra autoridad; y,****************************************CONSIDERANDO:****************************************PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente incidente de suspensión. ****************************************En ese sentido, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado por la quejosa se hace consistir en:****************************************La sentencia definitiva en segunda instancia de doce de octubre de dos mil dieciséis, dentro del toca ************************************************************Luego, la parte quejosa solicitó la suspensión a efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran.****************************************SEGUNDO. Las autoridades señaladas como responsables Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad de Reynosa y Magistrada de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, al rendir sus respectivos informes previos aceptaron los actos que se les atribuyen. De ahí que deban tenerse por ciertos los mismos, para los efectos de la presente incidencia.****************************************TERCERO. Con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, en sentido contrario, se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA a ******************** toda vez que de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, esto al tratarse de un procedimiento, mismo que es insuspendible.****************************************Lo antes dicho, encuentra justificación dado que la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia en los fallos que establecen la verdad legal, así como en la continuación de los plazos o términos contemplados en los juicios instaurados por la autoridad jurisdiccional; por ello, si en la especie la parte quejosa pide la suspensión para que no se ejecute la resolución emitida por la autoridad responsable, es inadmisible jurídicamente que se entorpezca o detenga dicho juicio, pues de lo contrario dejaría de cumplirse con su finalidad legal, además de que no se acatarían las exigencias de la fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo, por lo que se insiste, no ha lugar a conceder la suspensión definitiva solicitada.****************************************Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 248, tomo LXVI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Materia Común, cuyo contenido íntegro es el siguiente:****************************************"PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSION IMPROCEDENTE DEL. Es improcedente la suspensión cuando por medio de ella se pretende paralizar o impedir la tramitación de un juicio, porque siendo el procedimiento judicial de orden público, no debe paralizarse; y el interés general radica en que no se entorpezca la tramitación de cualquier procedimiento judicial, y de hacerlo se violaría lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, aun cuando el quejoso alegue que al no concederse la suspensión, se dará lugar a que se tramite un juicio ilegal, cuya secuela es motivo del amparo, dejando, por lo tanto, a éste sin materia." (lo resaltado es propio)****************************************Asimismo, resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 81/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/2001-PL; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Julio de 2002, Materia Común, visible en la página 357, cuyo rubro dice: ********************"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."****************************************Aunado a los anterior, la parte quejosa no demuestra su interés suspensional siquiera de manera presuntiva, es decir, no exhibió el documento o documentos con los que acredite la propiedad o posesión que dice tener respecto de los bienes que menciona en el escrito de demanda; por ende, también resulta improcedente la concesión de la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, en virtud de que por el momento no aportó prueba idónea al respecto, y la referida medida cautelar no puede tener por efecto, constituir derechos de los que se carece.****************************************Por lo expuesto, fundado y con
Téngase por recibido el pedimento 229, signado por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante el cual solicita se sobresea el presente juicio de garantías; atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional. Ahora, respecto a las copias que solicita, dígasele que una vez que se dicte la sentencia en el presente asunto y reiterada que sea su petición, se acordará lo conducente.
Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, toda vez que la autoridad responsable foránea con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, no ha rendido su informe justificado, así como tampoco obra en autos constancia que acredite la notificación del oficio a través del cual se le notificó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la presente audiencia. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS DEL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo.
Reynosa, Tamaulipas, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Visto lo de cuenta, con fundamento en los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe previo al Magistrado de la Octava Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas; con el que se ordena dar vista a las partes a fin de que expongan lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
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