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Edmundo Castro Barbosa. | Junta Especial Número 33 De La Federal Exp: 28/2021

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Edmundo Castro Barbosa.
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 28/2021 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Edmundo Castro Barbosa en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 25 de Enero del 2021 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 28/2021

  • 03 de Marzo del 2021

    Puebla, Puebla, dos de marzo de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 4807/2021, signado por el Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a través del acusa recibo del juicio de amparo 28/2021, del índice de este Tribunal Colegiado, así como de sus anexos, y del que se advierte que la autoridad oficiante se avocó al conocimiento de la demanda que dio origen al citado asunto. Ahora bien, de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes en que se actúa se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que por acuerdo de veintidós de enero del año en curso, este órgano jurisdiccional ordenó remitir las constancias originales al Juez Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, por ser el competente para conocer respecto del acto reclamado; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este asunto y hágase la anotación correspondiente en el libro de gobierno. En ese sentido, tomando en consideración que el presente juicio no es de relevancia documental pues no se trata de un asunto de los que alude el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el numeral 21, inciso j), del citado acuerdo, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez transcurrido el plazo previsto en el último de los artículos en cita.

  • 25 de Enero del 2021

    Puebla, Puebla, veintidós de enero de dos mil veintiuno. Téngase por recibido el oficio 33922/2020, signado por el Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, a la que adjuntael juicio de amparo 1121/2020, de su índice, del que se advierte que por auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, aceptó la competencia por territorio, declinada por un Juez de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México y la declinó a este tribunal en razón de la vía. Acúsese recibo. REGISTRO Por consiguiente, se ordena registrar este asunto con el número 28/2021, que le correspondió en el libro de gobierno; en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. Acúsese el recibo correspondiente. INCOMPETENCIA Ahora bien, los primeros dos párrafos del artículo 47 de la Ley de Amparo establecen: "Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda. El presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito. (.)". En ese sentido, primeramente debe determinarse si la demanda de amparo promovida por Edmundo Castro Barbosa, por propio derecho, es de la competencia o no de este órgano jurisdiccional. En ese sentido, del análisis de la demanda de amparo presentada se advierte que el quejoso tilda de inconstitucional el convenio y el acta de ratificación del mismo que obran en el expediente paraprocesal P.V. 1672/2019, del índice de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla. En los antecedentes, el promovente narra que, en lo que aquí interesa, el trece de diciembre de dos mil veinte (sic.) se constituyó, primeramente, en el domicilio de su patrón, esto es, en las oficinas que ocupa la División de Distribución Centro Oriente de la Comisión Federal de Electricidad, lugar en donde firmaron un convenio que contenía la liquidación del trabajador. Posteriormente, el ahora quejoso y el represente patronal se trasladaron al recinto de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, lugar donde entendieron una diligencia con el Secretario de Acuerdos de dicha autoridad. Por otra parte, mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito consideró carecer de competencia para conocer de los actos reclamados en razón de la vía, al estimar que la diligencia de ratificación, aprobación y sanción del convenio que se reclama es un acto que constituye una resolución que tiene efectos definitivos y categoría de sentencia ejecutoriada en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo y como consecuencia a ello que procede del juicio de amparo en la vía directa. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2006, diferenció la naturaleza de los laudos y convenios cuando a través de éstos de da por terminado un conflicto laboral: "Lo dispuesto por el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de que el convenio celebrado entre las partes en un juicio laboral y sancionado por la Junta "producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo", debe entenderse en el sentido de que esa clase de acuerdos, al igual que los laudos, ponen fin al conflicto laboral, pero no que se trate de actos jurídicos iguales, pues las características que identifican a uno y otro son distintas como enseguida se verá. De conformidad con los artículos 876, fracción III y 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en los convenios mencionados las partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el conflicto y la Junta se limita a sancionarlos, cuando considere que no contemplan renuncia de derechos de los trabajadores. Tales acuerdos deben constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos comprendidos en ellos. Los laudos, de acuerdo con los numerales 837, fracción III, 838, 839, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, son las resoluciones de los tribunales laborales que deciden sobre el fondo del conflicto, que deben pronunciarse en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de la ley. Se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Asimismo, deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y las demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. (.) De lo antes expuesto se concluye que en los convenios a que se refiere el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, son las partes las que ponen fin al conflicto laboral, mediante un escrito ratificado ante la Junta y aprobado por ésta en términos del numeral 33 de la misma normatividad. En cambio, en los laudos, la Junta en su carácter de órgano jurisdiccional decide el fondo del asunto, para lo cual debe establecer el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio; apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, y expresar los motivos y fundamentos legales que le sirvan de apoyo. De lo anterior se sigue que si bien es cierto que el convenio a que alude el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo produce los mismos efectos jurídicos que un laudo, en tanto que al igual que éste pone fin al conflicto laboral, también es verdad que tienen distinta naturaleza, ya que el primero deriva de un acuerdo de voluntades, en el que no existe valoración de pruebas ni decisión sobre la litis planteada, mientras que el segundo, es un acto jurisdiccional que decide el fondo del conflicto, mediante la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos". Aunado a ello, en la diversa contradicción de tesis 94/2014, dicho órgano del Tribunal Constitucional en cita, consideró lo siguiente: "Por otro lado, debe tomarse en consideración que en la Ley Federal del Trabajo, se regulan diversos procedimientos a fin de que las partes ratifiquen los convenios que celebren ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y obtengan de ésta su aprobación, en cuya aplicación se toma en cuenta el momento procesal en que ocurra su celebración. 'Artículo 876. (Se transcribe)'. (.) De los razonamientos expuestos se concluye que la legislación laboral contempla, al menos, dos mecanismos para dar fin a un conflicto laboral: el juicio ordinario, que concluye con un laudo, y la conciliación, cuyo resultado se plasma en un convenio que debe ser ratificado por la autoridad competente. En ese sentido, para la obtención de un laudo debe observarse, salvo casos excepcionales, el procedimiento previsto en el capítulo XVII, denominado Del procedimiento ordinario, del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo, en el cual las partes, a fin de acreditar sus acciones y excepciones, ofrecerán pruebas y alegaran ante una autoridad jurisdiccional, la cual, con base en lo expuesto, dictará un laudo en el que expresará los motivos facticos y fundamentos legales que estimó aplicables para otorgar la razón a alguno de los contendientes. Por su parte, el artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo prevé que cuando los trabajadores y patrones lleguen a un convenio, fuera de juicio, podrán acudir ante los Centros de Conciliación (anteriormente a la Junta de Conciliación y Arbitraje) para su aprobación y correspondiente ratificación, teniendo efectos definitivos y categoría de sentencia ejecutoriada. De ello se obtiene que ambas resoluciones, tanto el laudo como el convenio ratificado, son producto de una actividad de la autoridad laboral, sin embargo, ésta no es la misma, pues a través del juicio analiza el fondo de las peticiones planteadas y, conforme a las normas vigentes, decide otorgar la razón, mientras que por lo que respecta al convenio, presentado fuera de juicio por las partes, su labor se limita a verificar que no haya ninguna renuncia de derechos. En ese sentido, aun cuando el convenio ratificado que se reclama tiene efectos definitivos y categoría de sentencia ejecutoriada, no se puede equiparar a un laudo o resolución que, sin decidir el fondo, pone fin al procedimiento, porque, precisamente, el acto mediante el cual la autoridad laboral ratifica el convenio es un acto realizado fuera de juicio. Por tanto, en términos del artículo 107, fracción IV de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer de la citada demanda por lo que respecta al acto reclamado consistente en el convenido ratificado ante la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, que obra en el expediente paraprocesal P.V. 1672/2019, del índice de la citada autoridad, por ser un acto emitido fuera de juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 47 de la Ley de Amparo, no se acepta la competencia declinada por el Juez Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, y lo procedente es remitir el presente asunto a la autoridad oficiante, a fin de que se avoque a su conocimiento y resuelva lo que en derecho proceda, previo cuaderno de antecedentes que se forme con motivo de la decisión adoptada en la presente resolución. AUTORIZADOS DEL QUEJOSO En cuanto a las personas que menciona, se les tiene por autorizadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por así haberlo solicitado el promovente y corresponderle el carácter de trabajador. SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, así como los diversos 6, 18, 35 y 39 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero, del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, vincúlese el nombre de usuario carlos_juarez a la captura de los datos correspondientes al quejoso Edmundo Castro Bautista, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico, de conformidad con los artículos 21 y 57 del citado Acuerdo; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, se hace del conocimiento de la citada parte que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: (.) II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, se le informa que, de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicitan expresamente. Igualmente, se recuerda al interesado que, en términos del artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico", su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación.

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