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Eduardo Bolaños Mendoza Exp: 25/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Eduardo Bolaños Mendoza | Credix Gs Sociedad Anónima De Capital Variable Sofom Entidad No Regulada
Demandado: Eduardo Bolaños Mendoza
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 25/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Eduardo Bolaños Mendoza en contra de Eduardo Bolaños Mendoza en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 21 de Diciembre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 25/2022

  • 03 de Febrero del 2023

    Actor: CREDIX GS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE SOFOM ENTIDAD NO REGULADA

    Demandado: EDUARDO BOLAÑOS MENDOZA

    Ciudad Juárez, Chihuahua, dos de febrero de dos mil veintitrés Vista la certificación que antecede, atendiendo a que contra el auto de cinco de enero del año en curso emitido en este juicio oral mercantil en el que se desechó la demanda no procede recurso ordinario alguno en términos del segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, además la actora no accionó medio de defensa extraordinario como lo es el juicio de amparo directo, ya que el plazo de quince días que tenía para ello, trascurrió del once al treinta y uno de esa mensualidad; en vía de consecuencia y por similitud jurídica, con fundamento en el artículo 356 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se declara que el auto de cinco de enero último, que puso fin al juicio ha causó estado por ministerio de ley, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia alguna que practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente; por tanto, archívese el presente asunto como totalmente concluido y en su oportunidad, remítase al área respectiva para su resguardo en este juzgado

  • 21 de Diciembre del 2022

    Actor: EDUARDO BOLAÑOS MENDOZA

    Demandado: EDUARDO BOLAÑOS MENDOZA

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veinte de diciembre de dos mil veintidós Vista la demanda signada por ********************, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de CREDIX GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM Entidad No Regulada, anexos que a la misma acompaña y copias para traslado, mediante la cual promueve Juicio Oral Mercantil en contra de ********************, de quien reclama las prestaciones que menciona en el escrito de cuenta. Fórmese expediente electrónico e impreso y regístrese en el libro de gobierno de juicios civiles y administrativos con el número 25/2022-II. Se reconoce al promovente su personalidad por así acreditarlo con las copias certificadas, entre las que obra, la escritura pública número 3,243 (tres mil doscientos cuarenta y tres), pasada ante la fe de Francisco José Corona Torres, Notario Público Ciento Ochenta y Uno, en ejercicio en Morelia, Michoacán, que contiene el Poder y Mandato General para Pleitos y Cobranzas. Previo acordar sobre la admisión o no de la demanda de que se trata, es pertinente señalar que el escrito de mérito, así como los documentos fundatorios del mismo deben ser analizados en su integridad, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XVII.2o.C.T. J/6, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 1265, Novena Época del tenor siguiente: "DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo, su interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace cita de los documentos fundatorios de la acción, así como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su contenido, integrado a ella, pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende, además, el análisis de los documentos que la acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción como los que se relacionen con el litigio." Ahora bien, de la lectura integra del ocurso que se provee, se advierte que el actor incumplió con los requisitos que se establecen en la fracción VI, del numeral 1390 Bis 11, del Código de Comercio, que dispone lo siguiente. "Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: (.) VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;" De acuerdo con el precepto transcrito, es exigible a la parte accionante la carga procesal de precisar en su demanda, la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables. En consecuencia, se considera que el ocursante incumple con la obligación adjetiva reproducida, dado que omitió precisar la clase de acción que ejerce, así como citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables al caso. Lo anterior es así, en razón de que esos datos resultan indispensables y que son requisitos que debe mencionar en la demanda. En este contexto, es indudable que las irregularidades destacadas en la demanda que se provee constituyen un obstáculo para su admisión. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 12, del Código de Comercio, se previene al actor para que en el término de tres días legalmente computados, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de este proveído, subsane las irregularidades destacadas en el párrafo precedente; a efecto de que el suscrito juzgador esté en aptitud de acordar lo que en derecho corresponda en el entendido de que deberá exhibir copias suficientes de dicho desahogo a fin de correr debido traslado a la parte demandada, apercibida que de no dar cabal cumplimiento con ello en los términos precisados, se desechará la presente demanda y se dará de baja como asunto total y definitivamente concluido. En el caso, el accionante deberá limitarse a aclarar las irregularidades destacadas; dado que si bien, la figura de la prevención se actualiza cuando la demanda es oscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el ordinal 1390 Bis 11, del código en comento, también lo es que los alcances de la misma lo son a fin de que el accionante aclare las pretensiones o hechos expuestos en su escrito inicial de demanda, más no para su modificación y/o reclamo de diversas prestaciones a las precisadas en el escrito inicial, ya que considerar lo contrario se estaría supliendo la deficiencia del escrito inicial lo que implicaría el enderezamiento de la acción, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, que establece que en todo caso debe observarse la norma tutelar de igualdad de las partes. Como apoyo a lo anterior, tiene aplicación la Jurisprudencia 1a./J. 126/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, Novena Época, página 156, que establece: "DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA. Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto que el Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demanda cuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente desechar una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurra a los "principios generales del derecho" para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento legal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con lo anterior y atento a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluye que cuando una demanda mercantil es oscura o irregular, el juez debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos". Se tiene al actor señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Privada de Juan Morales 1327, fraccionamiento Magisterial, en esta ciudad; autorizando en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercia a los licenciados ********************, quienes cuentan con su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales. Con apoyo en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a la parte actora para que continúe con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea: https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Home/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico coincida con el expediente electrónico. Notifíquese personalmente a la actora.Así lo proveyó y firma el licenciado José Erasmo Barraza Grado, Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua, asistido del licenciado Cuauhtémoc Pineda García, secretario que autoriza las actuaciones y da fe. JEBG/CPG/dhvp

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