Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1418/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Eduardo Peña Taguma en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Mayo del 2023 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con los oficios 5218/2023 y 5896/2023, a través de los cuales la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: ".1) Deje insubsistente la resolución de treinta de marzo de dos mil veintitrés, relativa al incidente de liquidación, dictada en el expediente laboral ********************; y, 2) Emita una nueva resolución de liquidación de manera fundada y motivada, pero purgando el vicio formal que afecta la aquí declarada inconstitucional, en términos de la presente sentencia; esto es, al cuantificar la pensión respectiva deberá realizarlo tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 27 y 68 de la Ley del Seguro Social; de igual forma, realizar el cálculo correcto de los aguinaldos a partir de la pensión que se obtenga; en la inteligencia de que también deberán ser calculados los incrementos generados a partir del laudo de catorce de junio de dos mil dieciséis.." Luego, el nueve de octubre de dos mil veintitrés, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, mediante oficio 5218/2023, la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, remitió copia certificada de la resolución interlocutoria de liquidación emitida el once de octubre del presente año, dentro del juicio laboral ********************, en la cual dejó insubsistente la diversa dictada el treinta de marzo de dos mil veintitrés. Sin embargo, mediante proveído emitido el veintinueve de noviembre del año en curso, este juzgador estimó que con dicha constancia no podía tenerse por cumplido el fallo constitucional; lo anterior, en virtud de que la resolución en alusión fue emitida sin seguir los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo. Por lo cual, se requirió de nueva cuenta el debido acatamiento. En cumplimiento a lo anterior, el seis de diciembre de dos mil veintitrés, se recibió en este Juzgado de Distrito el oficio 5896/2023, a través del cual la Junta responsable remitió copia certificada del proveído emitido el cuatro del mismo mes y año, mediante el cual dejó insubsistente la resolución interlocutoria emitida el once de octubre de dos mil veintitrés, dentro del expediente laboral de origen ******************** y, en su lugar, procedió a dictar una nueva determinación. Documentales a las que se les otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con ello, en proveído de siete de diciembre de la presente anualidad, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Ahora, de dicha documental se advierte que la autoridad responsable dictó una nueva resolución en la que acató los lineamientos expuestos en la ejecutoria emitida en el presente juicio, así como en el proveído de veintinueve de noviembre del año en curso; por tanto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, se restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución.". ARCHIVO DEFINITIVO Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214 de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. VALORACIÓN En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. El presente expediente deberá conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferirlo a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. ANOTACIONES Finalmente, realícese la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 5896/2023, remitido por la autoridad responsable, Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, a través del cual, en cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado en proveído de veintinueve de noviembre del año en curso, remite copia certificada de la resolución interlocutoria de liquidación emitida el cuatro de diciembre pasado, dentro del expediente de origen ********************; el cual se ordena agregar a los autos para que obre como en derecho corresponda. Ahora bien, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada el oficio de mérito y el diverso 5218/2023, así como sus respectivos anexos, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe.
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con el oficio 5218/2023, a través del cual la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." CUMPLIMIENTO Dicho lo anterior, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: ".1) Deje insubsistente la resolución de treinta de marzo de dos mil veintitrés, relativa al incidente de liquidación, dictada en el expediente laboral ********************; y, 2) Emita una nueva resolución de liquidación de manera fundada y motivada, pero purgando el vicio formal que afecta la aquí declarada inconstitucional, en términos de la presente sentencia; esto es, al cuantificar la pensión respectiva deberá realizarlo tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 27 y 68 de la Ley del Seguro Social; de igual forma, realizar el cálculo correcto de los aguinaldos a partir de la pensión que se obtenga; en la inteligencia de que también deberán ser calculados los incrementos generados a partir del laudo de catorce de junio de dos mil dieciséis.." Luego, el nueve de octubre de dos mil veintitrés, la sentencia pronunciada causó ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo protector. Así, el diecisiete de octubre del presente año, se recibió en este juzgado de distrito, el oficio 5218/2023, a través del cual la Junta responsable remitió copia certificada del proveído emitido el once de octubre del año en curso, mediante el cual dejó insubsistente la resolución interlocutoria emitida el treinta de marzo de dos mil veintitrés, dentro del expediente laboral de origen ******************** y, en su lugar, procedió a dictar una nueva determinación. Documental a la que se le otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Con éste, en proveído de dieciocho de octubre de la presente anualidad, se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa hayan manifestado algo al respecto. Ahora bien, una vez que fue analizada la constancia de referencia, se advierte que la autoridad responsable dictó una nueva resolución en la que no acató los lineamientos expuestos en la ejecutoria emitida en el presente juicio. Lo anterior es así, pues cabe recordar que los efectos de la sentencia de amparo otorgada en el presente expediente, son los siguientes: ".1) Deje insubsistente la resolución de treinta de marzo de dos mil veintitrés, relativa al incidente de liquidación, dictada en el expediente laboral ********************; y, 2) Emita una nueva resolución de liquidación de manera fundada y motivada, pero purgando el vicio formal que afecta la aquí declarada inconstitucional, en términos de la presente sentencia; esto es, al cuantificar la pensión respectiva deberá realizarlo tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 27 y 68 de la Ley del Seguro Social; de igual forma, realizar el cálculo correcto de los aguinaldos a partir de la pensión que se obtenga; en la inteligencia de que también deberán ser calculados los incrementos generados a partir del laudo de catorce de junio de dos mil dieciséis.." [Lo resaltado es propio]. De ahí que, si bien la Junta responsable el once de octubre del año en curso, emitió una nueva resolución incidental de liquidación, dentro del expediente laboral de origen ********************, la misma fue emitida sin seguir los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo. Es decir, al realizar la cuantificación de las pensiones, tomó en consideración el laudo de seis de julio de dos mil dieciocho, y no el emitido el catorce de junio de dos mil dieciséis, tal y como se estableció en la sentencia pronunciada en el presente juicio de amparo. Por tanto, es claro que la responsable de mérito no ha cumplido la resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. REQUERIMIENTO En esas condiciones, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, a efecto de que deje insubsistente la resolución incidental de liquidación emitida el once de octubre de dos mil veintitrés, dentro del expediente laboral ******************** y, en su lugar, emita una nueva determinación siguiendo cabalmente los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo; en el entendido, que deberá de remitir las constancias con las cuales acredite haber realizado lo anterior en el plazo de tres días, computado legalmente, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. APERCIBIMIENTO DE MULTA Se hace del conocimiento de la autoridad responsable, que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, en la siguiente actuación se le impondrá una multa de doscientas veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe. ADRO
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 5218/2023, remitido por la autoridad responsable, Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidenta, a través del cual informa lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de amparo y, al efecto, remite una constancia a fin de acreditar su dicho. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada el oficio de mérito y anexo, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. ...
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, nueve de octubre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente asunto concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. ... Notifíquese. ...
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************en el juicio de amparo 1418/2023-III, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos legales y para los efectos jurídicos expuestos en el último considerando de esta sentencia
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Actor: Eduardo Peña Taguma.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Vista la demanda de amparo promovida por Nora Elena Betancourt Ruiz, en representación del quejoso Eduardo Peña Tanguma, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, contra actos de la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1418/2023-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión por no haberlo solicitado.****************************************Se señalan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio.****************************************Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial.****************************************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos reclamados, y se les impondrán multa de manera individual de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo.****************************************De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista.****************************************De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).****************************************Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS."****************************************Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley.****************************************De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo.****************************************En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. ****************************************Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcionen preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1022, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente.****************************************De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Pemex Exploración y Producción, residente de esta ciudad; a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto, copia de la demanda y del escrito de desahogo, y en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley.****************************************Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo.
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