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Efrain Everardo Alemán Posadas. | Directora Del Colegio De Exp: 2053/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas. | Anel Posadas Gómez.
Demandado: Directora Del Colegio De Bachilleres Del Estado De Tamaulipas Cobat 17, Turno Vespertino; Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2053/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Efrain Everardo Alemán Posada en contra de Directora Del Colegio De Bachilleres Del Estado De Tamaulipas Cobat 17, Turno Vespertino; Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 18 de Septiembre del 2023 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2053/2023

  • 29 de Diciembre del 2023

    Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas y Otros..

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales procedentes.****************************************Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa, como asunto totalmente concluido.****************************************En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído.****************************************Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.****************************************Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo es conservable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 fracción III, inciso b), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados.****************************************Tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, concluido ese plazo posteriores al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir los expedientes a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal.****************************************Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 30 de Noviembre del 2023

    Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas.

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad .

    Relación de constancias Por otra parte, la Secretaria procede a hacer relación de las constancias que integran los presentes autos, entre las que se destaca el escrito inicial de demanda promovida por ********************en representación de su menor hijo de iniciales E.E.A.P.; documentales adjuntas a dicha demanda; con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables Directora del Plantel 17 dependiente del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas y Subdirector del Plantel 17 dependiente del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas, ambas con sede en esta ciudad; y documentales remitidas en apoyo a los mismos. Asimismo, la secretaria hace constar, que la autoridad responsable Director de la Escuela Secundaria Técnica número 74 "Juan José Espinoza Rosales, con sede en esta ciudad, no rindió su informe justificado; sin embargo, se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, que dicha autoridad responsable, a través de su informe previo, negó el acto que se le reclama dentro del incidente de suspensión que deriva del presente juicio de amparo. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación de constancias que antecede para los efectos legales procedentes; respecto a los informes justificados que obran agregados a los autos, tómense en consideración al momento de resolver el presente asunto; asimismo, respecto a la constancia secretarial que antecede, tómese en consideración el informe previo de referencia al momento de resolver el presente juicio, debiéndose agregar copia certificada del mismo a los presentes autos, para los efectos legales a que haya lugar; asimismo, respecto a las documentales de referencia, relaciónense en el periodo respectivo. Periodo probatorio Acto continuo, se abre el periodo probatorio y la Secretaria da cuenta con las documentales relacionadas en los precedentes párrafos. A lo que el Juez acuerda: Téngase por ofrecidas y admitidas las pruebas de referencia, mismas que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, que serán tomadas en consideración al resolver el presente asunto; sin más pruebas que relacionar se cierra este periodo. Periodo de alegatos Acto seguido, se abre el periodo de alegatos, en el cual la Secretaria hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos. A lo que el Juez acuerda: Téngase por hecha la constancia secretarial que antecede para los efectos legales correspondientes, y sin pruebas o alegatos pendientes de acordar se concluye la presente audiencia, ordenando el Juez se dicte la sentencia que en derecho corresponda. VISTO para resolver el juicio de amparo 2053/2023-III, promovido por ********************en representación de su menor hijo de iniciales E.E.A.P.; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil veintitrés, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Director del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "COBAT 17", con sede en esta ciudad y otras autoridades, que estimó violatorio de los derechos fundamentales contenido en el artículo 1, 3, 14 y 16 Constitucional. SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo en cuestión, a este Juzgado Séptimo de Distrito, el que la admitió a trámite mediante proveído de trece de septiembre de dos mil veintitrés; se pidió su informe justificado a las autoridades responsables; se dio la intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 48 y 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto reclamado tiene ejecución en esta ciudad. SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión del acto reclamado, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda, para determinar la verdadera intención de la parte quejosa, así como prescindiendo de calificativas sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Con base a lo anterior, el acto reclamado consiste en: La baja o expulsión del plantel escolar Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "COBAT 17" y restringirle al menor con iniciales E.E.A.P. el paso a la escuela; y, La omisión de entregarle el certificado de educación secundaria. TERCERO. Las autoridades responsables Director y Subdirector del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "COBAT 17", ambas con sede en esta ciudad, al rendir sus respectivos informes justificados, negaron categóricamente la existencia de los actos que se les reclaman; sin embargo, dichas negativas se desvirtúan tomando en consideración que del contenido de los informes se desprende que realiza manifestaciones que permiten concluir que efectivamente existe el acto reclamado, así como de las constancias adjuntas a dichos informes, en esa virtud, debe tenerse como cierto el acto reclamado. Apoya lo considerado, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, consultable en la página 391, del Tomo XIV, relativo a Julio de 1994, del rubro y texto siguientes: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACION HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe." Por otra parte el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 74 "Juan José Espinoza Rosales", con sede en esta ciudad, no obstante que fue omisa en rendir su informe justificado, se invoca como hecho notorio que dicha autoridad responsable al rendir su informe previo, también negó el acto que se le reclama dentro del incidente de suspensión que deriva del presente juicio de amparo; sin embargo, dicha negativa también se desvirtúa tomando en consideración que del contenido del informe se desprende que realiza manifestaciones que permiten concluir que efectivamente existe el acto reclamado, así como de las constancias adjuntas a dicho informe, en esa virtud, debe tenerse como cierto el acto reclamado. Apoya lo considerado, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, consultable en la página 391, del Tomo XIV, relativo a Julio de 1994, del rubro y texto siguientes: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CIERTO CUANDO LA AUTORIDAD EN SU INFORME LO NIEGA, Y A CONTINUACION HACE MANIFESTACIONES QUE EVIDENCIAN SU CERTEZA. En el juicio de garantías, debe sobreseerse cuando las responsables al rendir sus informes nieguen la certeza del acto que se les atribuye, ya sea de manera lisa y llana, o bien expongan razones tendientes a reforzar esa negativa, empero, no puede procederse así cuando las autoridades niegan la existencia de los actos reclamados y, además, expongan razones o circunstancias de las que se desprende que esos actos sí existen, pues en ese caso, lo expuesto al respecto desvirtúa su negativa y el órgano de control constitucional debe tener por ciertos los actos reclamados con base en el examen de dicho informe." En la inteligencia de que en las copias certificadas que remitió la responsable, derivadas del expediente de origen, tienen el carácter de prueba plena, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al numeral 2º de la Ley de Amparo. CUARTO. No obstante lo anterior, de las constancias que remitió el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 74 "Juan José Espinoza Rosales", con sede en esta ciudad, en su informe previo, se advierte que expidió el certificado de secundaria con fecha de timbrado de veintiuno de septiembre del presente año, entregando dicho certificado al menor de iniciales E.E.A.P., el veintidós de septiembre del presente año, como se advierte de la constancia de entrega que obra en autos (foja 44). Asimismo, de las constancias remitidas por las autoridades responsables Director y Subdirector del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "COBAT 17", ambas con sede en esta ciudad, se advierte que el menor aquí quejoso, fue inscrito por dichas responsables hasta el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, como se advierte de la ficha de alumno de nuevo ingreso que obra agregada en autos (foja 27). En mérito de lo anterior, en el presente asunto resulta innecesario analizar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". Es conveniente dejar establecido que el análisis de las causas de improcedencia en el juicio de amparo, de ninguna manera implica que se le esté negando a la parte quejosa su derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que si se permite acudir al juicio de amparo en todo momento, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del propio gobernado, así como un retardo generalizado en la administración de justicia con motivo de la interposición de interminables juicios de amparo; por ende, el análisis de las causales de improcedencia constituye un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, no configura una denegación de justicia. Sirve de apoyo a lo arriba dicho, la tesis III.2o.C.3 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, tomo 3, enero de 2013, Materia Común, localizable en la página 2066, del rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra como un derecho humano de toda persona el de la protección judicial, al establecer el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces o tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención; en tanto que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en formas o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia. Sobre esa base, se tiene que al estimarse el juicio constitucional como un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe cumplir con los requisitos de su procedencia; lo cual, de ninguna manera implica que se le esté negando al promovente su derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que si se permite acudir al juicio de amparo en todo momento, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del propio gobernado, así como un retardo generalizado en la administración de justicia con motivo de la interposición de interminables juicios de amparo; por ende, el análisis de las causales de improcedencia constituye un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, no configura una denegación de justicia." Sentado lo anterior, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, se actualiza, toda vez que el acto que por esta vía se reclama ha cesado en sus efectos. Así es, tenemos que el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, dispone: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y, ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama la baja o expulsión del plantel escolar Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "COBAT 17" y restringirle al menor con iniciales E.E.A.P. el paso a la escuela; y, la omisión de entregarle el certificado de educación secundaria y de las constancias allegadas por la autoridad responsable, se advierte que en veintiuno de septiembre del presente año, timbró dicho certificado, como se advierte de la copia que para tal efecto anexó a su informe, y el veintidós de septiembre de la presente anualidad, hizo entrega de dicho certificado al menor de iniciales E.E..A.P., como se advierte de la constancia de entrega que obra agregada en autos del incidente de suspensión, y del que se extrajo copia de las mismas; asimismo, de las constancias que obran en autos (ficha de alumno de nuevo ingreso), se advierte que el menor aquí quejoso fue registrado como inscrito al periodo 2023B el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, pues si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda de amparo [doce de septiembre de dos mil veintitrés], la autoridad responsable había sido omisa en expedir y entregar dicho certificado, así como también continuaba vigente la baja o expulsión del menor aquí quejoso, también lo es que el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, expidió dicho certificado, entregando el mismo el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, al menor de iniciales E.E.A.P., y posteriormente el veintiséis de septiembre del año en curso, fue registrado como inscrito al periodo 2023B, por lo que es procedente determinar que en el caso, cesó el efecto de los actos reclamados. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.". En las relatadas consideraciones, lo procedente en el caso concreto es sobreseer en el juicio que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 1°, fracción I, 73, 74, 75, 77, 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, así como en el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 2053/2023-III, promovido por ********************en representación de su menor hijo de iniciales ********************respecto del acto reclamado a las autoridades responsables, por los motivos legales expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 31 de Octubre del 2023

    Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas.

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad y Otros..

    Reynosa, Tamaulipas, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende que no fue posible el desahogo de la audiencia constitucional señalada en el presente juicio, atendiendo a la circular SGP/02/2023, suscrita por la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la suspensión de plazos y términos procesales, debido al Paro Nacional de labores en toda la república a partir del diecinueve y hasta el veinticuatro de octubre de este año. En esa virtud, se señala las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la audiencia constitucional; lo que se ordena notificar a las partes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 05 de Octubre del 2023

    Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas.

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Directora del Plantel 17 Reynosa, y Subdirector del Plantel 17 Reynosa, con residencia en esta ciudad, rindiendo sus informes justificados; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexaron a sus informes; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Asimismo, se les tienen designando como delegados en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, a los profesionistas que indican en los informes de mérito; además téngaseles señalando domicilios para recibir notificaciones en los que indican en sus informes, asimismo, se toma nota de los correos electrónicos. Finalmente, realícense el cotejo de los originales de los documentos exhibidos por las autoridades responsables, con la copia simple que se anexaron para tal efecto, autorizándose la devolución de los mismos, previa constancia de entrega que se deje en autos. Notifíquese. ...

  • 26 de Septiembre del 2023

    Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas.

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad .

    resolucion interlocutria...

  • 21 de Septiembre del 2023

    Actor: Anel Posadas Gómez.

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Directora y Subdirector del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "COBAT 17", con residencia en esta ciudad, personalidad que se les reconoce con los nombramientos exhibidos para tal efecto, rindiendo su informe previo; asimismo, con apoyo en el numeral 144 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexaron a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental. Asimismo, se le tiene designando como delegados en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, a los profesionistas que indica en los informes de mérito; además téngaseles señalando domicilio para recibir notificaciones en el que indican en su informe, asimismo, se toma nota del correo electrónico. Finalmente, realícense el cotejo de los originales de los nombramientos exhibidos por las autoridades responsables, con la copia simple que se anexaron para tal efecto, autorizándose la devolución de los mismos a los profesionistas que mencionan en sus informes de mérito, previa constancia de entrega que se deje en autos. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 18 de Septiembre del 2023

    Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas.

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, trece de septiembre de dos mil veintitrés. Vista la copia de la demanda de amparo, como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 2053/2023-III, promovido por Anel Posadas Gómez, en representación de su menor hijo de iniciales E.E.A.P., contra actos de la Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "Cobat 17" y de otras autoridades; en consecuencia, remítase copia de la demanda a las autoridades señaladas como responsables y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, únicamente para los efectos del presente incidente. De conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se le atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estime pertinentes sobre la procedencia de la suspensión Con fundamento en el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá efectos legales desde la emisión de esta medida y se considerará desacato en caso de incumplimiento a esta determinación, a partir de que se entregue el oficio respectivo, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negaren a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Ahora, la parte quejosa hace consistir los actos reclamados en: La baja o expulsión del plantel escolar Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "Cobat 17" y restringirle al menor con iniciales E.E.A.P. el paso a la escuela. La omisión de entregarle el certificado de educación secundaria. Ahora bien, la parte quejosa, solicitó la suspensión del acto reclamado, para efecto de que no se le impida el paso al Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "Cobat 17", con sede en esta ciudad. Por tanto, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por dicho numeral, pues lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse el acto reclamado se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que se concede la suspensión provisional del acto reclamado al menor con iniciales E.E.A.P., para efecto de que las autoridades responsables le permitan continuar con sus estudios en el Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "Cobat 17", con todas las consecuencias inherentes, es decir, deberán permitir que asista a clases, participe en ellas, elabore y entregue trabajos y presente sus exámenes; lo anterior, hasta en tanto las autoridades responsables queden notificadas de la resolución en la que se provea sobre la suspensión definitiva. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.16/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 142, materia común, registro 165132, bajo el epígrafe y contenido siguiente: "SUSPENSIÓN. LOS EFECTOS DE LA QUE SE CONCEDE CONTRA LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA ORDEN DE NO VALIDAR LA INSCRIPCIÓN DE UN ALUMNO EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, COMPRENDEN LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR EXÁMENES Y, EN SU CASO, ACCEDER A GRADOS ULTERIORES. La orden de no validar la inscripción de un alumno en una institución educativa emitida por la autoridad competente, tiene como efecto impedirle a aquél que siga asistiendo a clases con todas las consecuencias que esa inasistencia provoca. Luego, los efectos de la suspensión que se conceda en contra de las consecuencias derivadas de dicha orden deben salvaguardar los derechos de los que gozaba el quejoso en su calidad de alumno antes de dicho acto y no únicamente algunos de ellos, sin que ello implique otorgar a la suspensión el carácter de constitutivo de derechos, pues es la materia de fondo del juicio de amparo el determinar si la inscripción es o no válida. Así, tales efectos no deben ser únicamente para que el quejoso tenga la posibilidad de asistir a clases sino que deben comprender, además, la posibilidad de participar en ellas, elaborar y entregar trabajos y presentar exámenes para que, en caso de que se cumpla con los requisitos académicos aplicables, él pueda acceder a grados o cursos ulteriores. Sostener lo contrario haría nugatoria la concesión del amparo que, en su caso, se llegara a conceder, pues si durante la tramitación del juicio de garantías concluyera el ciclo escolar el quejoso no podría aprobarlo y, en consecuencia, tendría que cursarlo nuevamente sin que la protección constitucional pudiera remediar esa situación. Cabe precisar que lo antes apuntado de ninguna manera implica que indefectiblemente deba concederse la suspensión cuando se reclamen los efectos de la orden relativa, toda vez que ello dependerá de que el juzgador, en cada caso, analice si están o no satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." (lo subrayado es propio) La presente medida suspensional tiene el único efecto y alcance que se permita al menor con iniciales E.E.A.P., continuar con sus estudios en el Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "Cobat 17", de esta ciudad; sin que represente exentarla en el cumplimiento de todos los requisitos administrativos y académicos precisados en los ordenamientos aplicables al caso concreto, pues ello conduciría a la substitución de este órgano judicial en la función propia de las autoridades responsables, lo que está proscrito por la Ley de Amparo. A fin de dar puntual cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el numeral 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios de la adscripción estén en posibilidad de realizar la práctica de todas aquéllas diligencias de notificación que les sean encomendadas con motivo de la tramitación de este juicio.

  • 18 de Septiembre del 2023

    Actor: Efrain Everardo Alemán Posadas.

    Demandado: Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas Cobat 17, turno vespertino; ciudad .

    Reynosa, Tamaulipas, trece de septiembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por Anel Posadas Gómez, en representación de su menor hijo de iniciales E.E.A.P., contra actos de la Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Tamaulipas "Cobat 17" y de otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2053/2023-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas, y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, se presumirán ciertos los actos reclamados, y se impondrá multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deban notificársele lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1022, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. No existe tercero interesado dada la naturaleza del acto reclamado. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario Nelyescobedo; por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda y como autorizados en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a José Alfredo Castro Olguín; y como autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones, así como para imponerse de los autos a J. Dolores Belmares Cepeda y Juan Carlos Manzanilla Briones, por así haberlo solicitado; asimismo, se toma nota del correo electrónico proporcionado en la demanda, para los efectos legales correspondientes. En otro aspecto, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35, 36 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza a José Alfredo Castro Olguín, la consulta del expediente electrónico, así como las notificaciones correspondientes en el presente asunto, lo que podrá realizar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el usuario que proporciona en la demanda, registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.

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