Federal
> Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Eligio Rafael Ravell Perez
Demandado: Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado | Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 60/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Eligio Rafael Ravell Perez en contra de Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 20 de Enero del 2016 y cuenta con 6 Notificaciones.
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Actor: Eligio Rafael Ravell Perez
Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO
MESA VII. Vistos los presentes autos y atendiendo a que ha transcurrido el término que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se hubiera interpuesto el recurso de revisión en contra del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, pronunciado en este juicio de amparo; con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que el expresado acuerdo que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el punto Undécimo del Capítulo Tercero del Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, realícese la anotación que corresponde en la carátula del presente expediente, en el sentido de que el presente expediente no tiene relevancia documental. Igualmente, en cumplimiento al punto Vigésimo primero del Capítulo Quinto del citado Acuerdo General Conjunto, se determina que el presente juicio de garantías en el que se sobreseyó, se ubica dentro de la hipótesis establecida en la fracción II del punto referido, y por tanto, ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN; lo que podrá hacerse una vez transcurrido los cinco años a que se refiere la parte final del primer párrafo del punto Vigésimo primero del acuerdo antes citado. En cuanto al posible valor jurídico del presente expediente, se hace el señalamiento de que no lo tiene. Finalmente, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido
MESA VII. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como las constancias que acompañó al mismo, del que se advierte que el catorce de julio de dos mil quince, se elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio reclamatorio laboral 207/2014, mismo que fue notificado al aquí quejoso el doce de febrero de dos mil dieciséis. Ahora bien, se trae a colación que el acto que la parte quejosa reclamó en su demanda de amparo, consistió en la omisión de la Junta responsable de dictar el laudo relativo al juicio laboral 207/2014. En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reclama la omisión atribuida a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de dictar el laudo correspondiente en el juicio laboral 207/2014. Sin embargo, como se mencionó, de las constancias que el Presidente de la Junta responsable adjuntó a su informe con justificación, se desprende que el catorce de julio de dos mil quince, la autoridad responsable elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio laboral de mérito, mismo que notificó a las partes, mediante sendas constancias actuariales de doce de febrero último. Dicha documental, por su naturaleza pública, goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que la Junta responsable emitió y notificó el laudo correspondiente, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación impugnada. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación al derecho de prontitud en la impartición de justicia a partir de la inactividad de la autoridad responsable que no emitió el fallo relativo al juicio laboral de origen dentro del plazo que la ley establece, lo que en el caso se subsana con el dictado del laudo pronunciado por tal autoridad. Por consiguiente, este Juzgado de Distrito decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Mérida, Yucatán, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como las constancias que acompañó al mismo, del que se advierte que el catorce de julio de dos mil quince, se elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio reclamatorio laboral 207/2014, mismo que fue notificado al aquí quejoso el doce de febrero de dos mil dieciséis. Ahora bien, se trae a colación que el acto que la parte quejosa reclamó en su demanda de amparo, consistió en la omisión de la Junta responsable de dictar el laudo relativo al juicio laboral 207/2014. En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reclama la omisión atribuida a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de dictar el laudo correspondiente en el juicio laboral 207/2014. Sin embargo, como se mencionó, de las constancias que el Presidente de la Junta responsable adjuntó a su informe con justificación, se desprende que el catorce de julio de dos mil quince, la autoridad responsable elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio laboral de mérito, mismo que notificó a las partes, mediante sendas constancias actuariales de doce de febrero último. Dicha documental, por su naturaleza pública, goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que la Junta responsable emitió y notificó el laudo correspondiente, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación impugnada. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación al derecho de prontitud en la impartición de justicia a partir de la inactividad de la autoridad responsable que no emitió el fallo relativo al juicio laboral de origen dentro del plazo que la ley establece, lo que en el caso se subsana con el dictado del laudo pronunciado por tal autoridad. Por consiguiente, este Juzgado de Distrito decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Ricardo Alfonso Morcillo Moguel, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Miguel Ángel Sosa Calderón, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe
Actor: Eligio Rafael Ravell Perez
Demandado: JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO
MESA VII. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como las constancias que acompañó al mismo, del que se advierte que el catorce de julio de dos mil quince, se elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio reclamatorio laboral 207/2014, mismo que fue notificado al aquí quejoso el doce de febrero de dos mil dieciséis. Ahora bien, se trae a colación que el acto que la parte quejosa reclamó en su demanda de amparo, consistió en la omisión de la Junta responsable de dictar el laudo relativo al juicio laboral 207/2014. En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reclama la omisión atribuida a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de dictar el laudo correspondiente en el juicio laboral 207/2014. Sin embargo, como se mencionó, de las constancias que el Presidente de la Junta responsable adjuntó a su informe con justificación, se desprende que el catorce de julio de dos mil quince, la autoridad responsable elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio laboral de mérito, mismo que notificó a las partes, mediante sendas constancias actuariales de doce de febrero último. Dicha documental, por su naturaleza pública, goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que la Junta responsable emitió y notificó el laudo correspondiente, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación impugnada. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación al derecho de prontitud en la impartición de justicia a partir de la inactividad de la autoridad responsable que no emitió el fallo relativo al juicio laboral de origen dentro del plazo que la ley establece, lo que en el caso se subsana con el dictado del laudo pronunciado por tal autoridad. Por consiguiente, este Juzgado de Distrito decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Mérida, Yucatán, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Agréguese a estos autos el oficio signado por el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como las constancias que acompañó al mismo, del que se advierte que el catorce de julio de dos mil quince, se elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio reclamatorio laboral 207/2014, mismo que fue notificado al aquí quejoso el doce de febrero de dos mil dieciséis. Ahora bien, se trae a colación que el acto que la parte quejosa reclamó en su demanda de amparo, consistió en la omisión de la Junta responsable de dictar el laudo relativo al juicio laboral 207/2014. En consecuencia, en el caso a estudio, se estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." El numeral transcrito prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causa de improcedencia sobreviene cuando existe una imposibilidad de conceder la protección constitucional respecto de un acto que ya no afecta al peticionario de amparo, debido a que la autoridad responsable destruyó sus efectos en forma total e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; es decir, con la finalidad de hacer que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, para considerar que los efectos del acto reclamado han cesado, es necesario que se demuestre que éste dejó de afectar la esfera jurídica del quejoso. Lo anterior no implica sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, pues el motivo o razón que justifica la improcedencia en mención no es sólo paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." De lo hasta aquí expuesto se desprende que para la actualización de la causa de improcedencia en mención, es necesaria la coincidencia de dos extremos, a saber: a. Que se demuestre que el acto reclamado ha quedado insubsistente; y, b. Que con motivo de la insubsistencia del acto reclamado, las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia a la parte quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad. En el caso, se reclama la omisión atribuida a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, de dictar el laudo correspondiente en el juicio laboral 207/2014. Sin embargo, como se mencionó, de las constancias que el Presidente de la Junta responsable adjuntó a su informe con justificación, se desprende que el catorce de julio de dos mil quince, la autoridad responsable elevó a categoría de laudo el proyecto de resolución correspondiente al juicio laboral de mérito, mismo que notificó a las partes, mediante sendas constancias actuariales de doce de febrero último. Dicha documental, por su naturaleza pública, goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Lo expuesto hace evidente que en el caso han cesado los efectos de la omisión atribuida a la autoridad responsable, al haberse demostrado que la Junta responsable emitió y notificó el laudo correspondiente, de tal forma que las cosas volvieron al estado que tenían antes de la violación impugnada. Es así, porque la parte quejosa reclamó la violación al derecho de prontitud en la impartición de justicia a partir de la inactividad de la autoridad responsable que no emitió el fallo relativo al juicio laboral de origen dentro del plazo que la ley establece, lo que en el caso se subsana con el dictado del laudo pronunciado por tal autoridad. Por consiguiente, este Juzgado de Distrito decreta de oficio, fuera de audiencia, el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al surtirse la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, del mismo ordenamiento legal, y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia constitucional señalada para las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Notifíquese personalmente. Así lo acordó y firma Ricardo Alfonso Morcillo Moguel, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Miguel Ángel Sosa Calderón, Secretario de Juzgado con quien actúa y da fe. ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL, MISMA QUE AUTORIZO Y FIRMO
MESA VII. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación secretarial que antecede, en el sentido de que el término otorgado al apoderado o representante legal de la persona moral "Estucos y adhesivos de Yucatán", Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien le recae el carácter de tercero interesado en el presente juicio, en proveído de diecinueve de enero del año en curso, para señalar domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, ha transcurrido, sin que a la fecha haya hecho manifestación alguna; en consecuencia, llevando a efecto el apercibimiento decretado en el acuerdo de mérito, con apoyo en el artículo 27, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo, háganse al referido tercero interesado, la notificación de este acuerdo, así como las subsecuentes, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional
MESA VII. Vista la demanda de cuenta promovida por Eligio Rafael Ravell Pérez, por conducto de Luis Orlando Castañeda Cauich, quien se ostenta su apoderado legal, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; se acuerda: Con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Amparo, se tiene por reconocida la personalidad con que se ostenta el ocursante, en términos de la copia autógrafa de la audiencia trifásica, celebrada en el juicio laboral de origen. Por tanto, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 60/2016; asimismo, dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de la materia, pídase su informe justificado a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinente para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien a mil días de salario, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientos días de salario, de conformidad con artículo 251 de la Ley de la Materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS, de conformidad con el artículo 115 de la Ley en comento. Ahora, en cuanto a la persona moral denominada ESTUCOS Y ADHESIVOS DE YUCATÁN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b), del ordenamiento legal de la materia, le recae el carácter de tercero interesado; por tanto, se comisiona al Actuario adscrito a éste órgano jurisdiccional a fin de que proceda a emplazarla al presente juicio de amparo, por conducto de su apoderado o representante legal, en el predio marcado con el número quinientos treinta y tres, de la calle cinco letra "E", cruzamientos con las calles cincuenta y dos y cincuenta y cuatro, del fraccionamiento Residencial Pensiones, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, para efecto de hacerle saber la admisión de la demanda que nos ocupa, al que se adjuntará copia simple de ella e indíquesele que con tal carácter puede comparecer a juicio si a sus intereses conviniere; asimismo, prevéngasele para que en el término de tres días señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndoles que no hacerlo, las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Tribunal. Ahora bien, con fundamento en el artículo 119, párrafo primero, de la referida ley, ténganse por ofrecida la prueba presuncional en su doble aspecto en todo en cuanto favorezcan a sus intereses, la cual dada su naturaleza, se tiene por desahogada. Ahora, en cuanto a la diversa documental pública que refiere la parte quejosa en la demanda de cuenta, consistente en el expediente laboral número 207/2014, tramitado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dígasele que no ha lugar a tenerla por ofrecida dado que no la exhibe con su demanda. Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, en el predio número quinientos veintitrés letra "A", de la calle sesenta y cinco letra "A", cruzamientos con las calles noventa y noventa letra "A", de la colonia Francisco I. Madero de esta ciudad de Mérida, Yucatán. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que incluso en días y horas inhábiles realice las diligencias de notificación inherentes a este asunto. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó
MESA VII. Vista la demanda de cuenta promovida por Eligio Rafael Ravell Pérez, por conducto de Luis Orlando Castañeda Cauich, quien se ostenta su apoderado legal, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; se acuerda: Con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Amparo, se tiene por reconocida la personalidad con que se ostenta el ocursante, en términos de la copia autógrafa de la audiencia trifásica, celebrada en el juicio laboral de origen. Por tanto, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA; en consecuencia, fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado con el número 60/2016; asimismo, dese la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de la materia, pídase su informe justificado a la autoridad señalada como responsable, el que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estime pertinente para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe; apercibida que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien a mil días de salario, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la misma legislación. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que la acrediten; apercibida que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientos días de salario, de conformidad con artículo 251 de la Ley de la Materia. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS, de conformidad con el artículo 115 de la Ley en comento. Ahora, en cuanto a la persona moral denominada ESTUCOS Y ADHESIVOS DE YUCATÁN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b), del ordenamiento legal de la materia, le recae el carácter de tercero interesado; por tanto, se comisiona al Actuario adscrito a éste órgano jurisdiccional a fin de que proceda a emplazarla al presente juicio de amparo, por conducto de su apoderado o representante legal, en el predio marcado con el número quinientos treinta y tres, de la calle cinco letra "E", cruzamientos con las calles cincuenta y dos y cincuenta y cuatro, del fraccionamiento Residencial Pensiones, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, para efecto de hacerle saber la admisión de la demanda que nos ocupa, al que se adjuntará copia simple de ella e indíquesele que con tal carácter puede comparecer a juicio si a sus intereses conviniere; asimismo, prevéngasele para que en el término de tres días señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndoles que no hacerlo, las subsecuentes notificaciones de carácter personal, se les harán por medio de lista que se fije en los estrados de este Tribunal. Ahora bien, con fundamento en el artículo 119, párrafo primero, de la referida ley, ténganse por ofrecida la prueba presuncional en su doble aspecto en todo en cuanto favorezcan a sus intereses, la cual dada su naturaleza, se tiene por desahogada. Ahora, en cuanto a la diversa documental pública que refiere la parte quejosa en la demanda de cuenta, consistente en el expediente laboral número 207/2014, tramitado ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dígasele que no ha lugar a tenerla por ofrecida dado que no la exhibe con su demanda. Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, en el predio número quinientos veintitrés letra "A", de la calle sesenta y cinco letra "A", cruzamientos con las calles noventa y noventa letra "A", de la colonia Francisco I. Madero de esta ciudad de Mérida, Yucatán. Con apoyo en el numeral 21 de la Ley de la materia, habilítese al actuario de la adscripción para que incluso en días y horas inhábiles realice las diligencias de notificación inherentes a este asunto. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión relativo en atención a que no se solicitó
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