Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Elizabeth Espinoza Pérez
Demandado: Juez Primero Civil Del Distrito Judicial Bravos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 649/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Elizabeth Espinoza Pérez en contra de Juez Primero Civil Del Distrito Judicial Bravo en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 04 de Julio del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Elizabeth Espinoza Pérez
Demandado: Juez Primero Civil del Distrito Judicial Bravos
Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el proveído de tres de julio del año que transcurre, en el que se desechó su demanda de amparo
Actor: Elizabeth Espinoza Pérez
Demandado: Juez Primero Civil del Distrito Judicial Bravos
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA EL ACUERDO DE TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS, AL PROMOVENTE, POR SEÑALAR LOS ESTRADOS Ciudad Juárez, Chihuahua, tres de julio de dos mil veintitrés. Visto el escrito de demanda de cuenta, promovido por Elizabeth Espinoza Pérez, contra actos que atribuye a las autoridades responsables Juez Primero Civil del Distrito Judicial Bravos, Chihuahua; Ministros Ejecutor adscrito a la Oficina Central de Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores del Distrito Judicial Bravos, Chihuahua y Secretario de Seguridad Pública Municipal, todos con residencia en esta ciudad. Regístrese en el libro de gobierno de juicios de amparo con el número 649/2023-VI y fórmese el expediente respectivo. Ahora bien, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda de cuenta, es conveniente precisar que el artículo 113 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano, numeral que a la letra dispone: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano". Precepto transcrito del que se advierte que para el desechamiento de plano de una demanda, es necesario que exista una causa de improcedencia; además que sea manifiesta, es decir, cuando se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda y finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1631, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita". En ese sentido, luego del análisis del contenido integral de la demanda de amparo, este órgano de control constitucional considera que se actualiza la causa de improcedencia que se refiere el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado consiste en: "A) La orden de desposesión, lanzamiento y desalojo con fuerza pública del bien inmueble ubicado en Calle Del Palmar Sur 6715-22 del Fraccionamiento El Palmar, inmueble que corresponde al Lote 22 del citado fraccionamiento, con Código Postal 32659 en esta Ciudad Juárez, Chihuahua, del cual soy arrendataria. B).- La omisión y falta de notificación o llamamiento a juicio de donde se sustentan los actos reclamados señalados en los incisos IV.- A).- de la demanda. C).- La omisión y falta de notificación a la quejosa, de las resoluciones y actos definitivos emitidos, donde se sustentan los actos reclamados señalados en los incisos IV.- A).- de la demanda. D).- Todos los actos u omisiones subsecuentes que realicen como consecuencia inmediata de los anteriores actos reclamados. De las autoridades responsables señaladas en los incisos III.- b) y c) de esta demanda, EL C. MINISTRO EJECUTOR ADSCRITO A LA OFICINA CENTRAL DE OFICIALES NOTIFICADORES Y MINISTROS EJECUTORES, DEL DISTRITO JUDICIAL BRAVOS, CHIHUAHUA, Y EL C. SECRETARIO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ CHIHUAHUA se reclama: E).- El cumplimiento que le dé a los actos reclamados señalados en los incisos a).-, B).- C).- Y d).- anteriores de esta demanda". Para mejor apreciación se transcribe dicho precepto legal. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.) X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; (...)." Lo resaltado es propio. Ahora bien, es de destacar que la demanda de derechos fundamentales con que se da cuenta es la misma que dio origen al juicio de amparo indirecto 639/2023-VI del índice de este órgano jurisdiccional, lo cual constituye un hecho notorio para este juzgador, como se advierte de la certificación de cuenta. Tiene aplicación la tesis, XXII.J/12 de los Tribunales Colegiados De Circuito, consultable en el Tomo V, Enero de 1997, página 295 del Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Novena Época, con registro digital 199531, del rubro y tenor literal siguiente: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la Amparo indirecto 1097/2022 medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento." De lo anterior, se evidencia que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, en de la Ley de Amparo; por lo que, con fundamento en el numeral 113 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de amparo. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.57/2018 de la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 829, Libro 60, Tomo I, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Noviembre de 2018, Materia, Común, Décima Época, de registro digital 2018315, de la siguiente literalidad: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ. El precepto citado, al establecer que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en su ejecución, se refiere a aquellas que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo las constriñe a realizar determinadas acciones, esto es, en las que les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva sentencia conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. Ahora bien, la improcedencia referida deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico realizado en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que, admitir uno nuevo, afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no transgrede el derecho a contar con un recurso eficaz, al no contradecir los artículos 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la norma referida no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Además, el precepto citado también cumple con el postulado previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en procurar una justicia pronta y expedita, que asegure su correcta y funcional administración". Como lo solicita la quejosa, en términos del artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, notifíquese este acuerdo y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal por lista, hasta en tanto la parte quejosa señale domicilio cierto y actual para tal fin y se tiene como sus autorizados para ese objeto a Carlos Francisco Castillo Medina y Flora Georgina Fernández Chávez. Finalmente, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se pronuncien; así como toda información relacionada con los expedientes que deben ingresar en el sistema respectivo; asimismo, se hace saber a los Actuarios que deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que los Secretarios tendrán que cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso coincidan en su totalidad. Notifíquese personalmente a la promovente
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