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Elvia Alejandra Chávez Corona | Tercera Sala Regional De Exp: 441/2015

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: Elvia Alejandra Chávez Corona
Demandado: Tercera Sala Regional De Occidente Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa
Materia: Administrativa
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 441/2015 en Materia Administrativa y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Elvia Alejandra Chávez Corona en contra de Tercera Sala Regional De Occidente Del Tribunal Federal De Justicia Fiscal Y Administrativa en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 30 de Septiembre del 2015 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 441/2015

  • 09 de Noviembre del 2015

    Actor: Elvia Alejandra Chávez Corona

    Demandado: Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Tengase al magistrado instructor de la segunda ponencia de la tercera sala responsable, acusando recibo del oficio girado por este tribunal federal, por el que se remitió el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2. Archívese este asunto, y dado que encuadra en el supuesto de la fracción i, aplicado por analogía, del artículo vigésimo primero del acuerdo general conjunto número 2/2009, del... Porque el auto dictado desechó la demanda de amparo de que se trata; procede la destrucción material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Por tanto, este asunto no se considera de relevancia documental

  • 09 de Noviembre del 2015

    Tengase al magistrado instructor de la segunda ponencia de la tercera sala responsable, acusando recibo del oficio girado por este tribunal federal, por el que se remitió el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2. Archívese este asunto, y dado que encuadra en el supuesto de la fracción i, aplicado por analogía, del artículo vigésimo primero del acuerdo general conjunto número 2/2009, del... Porque el auto dictado desechó la demanda de amparo de que se trata; procede la destrucción material del expediente, una vez que transcurran más de cinco años como lo establece el citado acuerdo. Por tanto, este asunto no se considera de relevancia documental

  • 29 de Octubre del 2015

    Vista la certificación que antecede de la secretaria de acuerdos adscrita a este tribunal colegiado, se advierte que el auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, por el que se desechó la demanda de amparo promovida por brenda susana gómez meza, quien se ostenta como autorizada por elvia alejandra chávez corona, no fue impugnado dentro del término previsto en el artículo 104 de la ley de amparo. Comuníquese lo anterior al comisión federal de electricidad, así como a la tercera sala regional de occidente del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, devuélvansele el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2, solicítese el acuse respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido

  • 29 de Octubre del 2015

    Actor: Elvia Alejandra Chávez Corona

    Demandado: Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Vista la certificación que antecede de la secretaria de acuerdos adscrita a este tribunal colegiado, se advierte que el auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, por el que se desechó la demanda de amparo promovida por brenda susana gómez meza, quien se ostenta como autorizada por elvia alejandra chávez corona, no fue impugnado dentro del término previsto en el artículo 104 de la ley de amparo. Comuníquese lo anterior al comisión federal de electricidad, así como a la tercera sala regional de occidente del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, devuélvansele el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2, solicítese el acuse respectivo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido

  • 09 de Octubre del 2015

    Aviso.- Por este medio se notifica a la parte quejosa la resolución dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, misma que en lo conducente dice: "Se tiene por recibido el oficio número 07-3-2-27951/15, que suscribe la Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que remite el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2 foliado hasta la foja 62 y el resto sin foliar, así como original y siete copias de una demanda de amparo. Acúsese recibo. La demanda de amparo de que se trata es improcedente. Para apoyar lo anterior, es necesario transcribir el artículo 12 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.- - - En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.". Según se observa, el quejoso y el tercero interesado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá, entre otras facultades, la de interponer los recursos que prevé la Ley de Amparo, como lo es el presente de revisión. Asimismo, no pasa inadvertido que mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, Elvia Alejandra Chávez Corona, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual designó como autorizada "para recibir notificaciones en términos del Artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo a la C. Licenciada en Derecho Brenda Susana Gómez Meza"; sin embargo se advierte que la citada Sala Regional no proveyó a su favor lo relativo a dicho carácter. Por consecuencia, como la promovente no fue reconocida por la citada Sala Regional como autorizada por la parte quejosa, y el auto que proveyó al respecto no fue impugnado, ello hace que carezca de legitimación para promover la presente demanda de amparo, por lo que, como se adelantó, resulta improcedente. Por lo anteriormente expuesto y fundado: ÚNICO.- Se desecha la demanda de amparo. Se le tiene señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra integrado por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández."

  • 09 de Octubre del 2015

    Actor: Elvia Alejandra Chávez Corona

    Demandado: Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Aviso.- Por este medio se notifica a la parte quejosa la resolución dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, misma que en lo conducente dice: "Se tiene por recibido el oficio número 07-3-2-27951/15, que suscribe la Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que remite el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2 foliado hasta la foja 62 y el resto sin foliar, así como original y siete copias de una demanda de amparo. Acúsese recibo. La demanda de amparo de que se trata es improcedente. Para apoyar lo anterior, es necesario transcribir el artículo 12 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.- - - En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.". Según se observa, el quejoso y el tercero interesado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá, entre otras facultades, la de interponer los recursos que prevé la Ley de Amparo, como lo es el presente de revisión. Asimismo, no pasa inadvertido que mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, Elvia Alejandra Chávez Corona, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual designó como autorizada "para recibir notificaciones en términos del Artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo a la C. Licenciada en Derecho Brenda Susana Gómez Meza"; sin embargo se advierte que la citada Sala Regional no proveyó a su favor lo relativo a dicho carácter. Por consecuencia, como la promovente no fue reconocida por la citada Sala Regional como autorizada por la parte quejosa, y el auto que proveyó al respecto no fue impugnado, ello hace que carezca de legitimación para promover la presente demanda de amparo, por lo que, como se adelantó, resulta improcedente. Por lo anteriormente expuesto y fundado: ÚNICO.- Se desecha la demanda de amparo. Se le tiene señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra integrado por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández."

  • 30 de Septiembre del 2015

    Se tiene por recibido el oficio número 07-3-2-27951/15, que suscribe la Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que remite el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2 foliado hasta la foja 62 y el resto sin foliar, así como original y siete copias de una demanda de amparo. Acúsese recibo. La demanda de amparo de que se trata es improcedente. Para apoyar lo anterior, es necesario transcribir el artículo 12 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.- - - En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.". Según se observa, el quejoso y el tercero interesado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá, entre otras facultades, la de interponer los recursos que prevé la Ley de Amparo, como lo es el presente de revisión. Asimismo, no pasa inadvertido que mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, Elvia Alejandra Chávez Corona, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual designó como autorizada "para recibir notificaciones en términos del Artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo a la C. Licenciada en Derecho Brenda Susana Gómez Meza"; sin embargo se advierte que la citada Sala Regional no proveyó a su favor lo relativo a dicho carácter. Por consecuencia, como la promovente no fue reconocida por la citada Sala Regional como autorizada por la parte quejosa, y el auto que proveyó al respecto no fue impugnado, ello hace que carezca de legitimación para promover la presente demanda de amparo, por lo que, como se adelantó, resulta improcedente. Por lo anteriormente expuesto y fundado: ÚNICO.- Se desecha la demanda de amparo. Se le tiene señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra integrado por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández

  • 30 de Septiembre del 2015

    Actor: Elvia Alejandra Chávez Corona

    Demandado: Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

    Se tiene por recibido el oficio número 07-3-2-27951/15, que suscribe la Magistrada Presidenta de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que remite el juicio de nulidad 2691/15-07-03-2 foliado hasta la foja 62 y el resto sin foliar, así como original y siete copias de una demanda de amparo. Acúsese recibo. La demanda de amparo de que se trata es improcedente. Para apoyar lo anterior, es necesario transcribir el artículo 12 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.- - - En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.". Según se observa, el quejoso y el tercero interesado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá, entre otras facultades, la de interponer los recursos que prevé la Ley de Amparo, como lo es el presente de revisión. Asimismo, no pasa inadvertido que mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, Elvia Alejandra Chávez Corona, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual designó como autorizada "para recibir notificaciones en términos del Artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo a la C. Licenciada en Derecho Brenda Susana Gómez Meza"; sin embargo se advierte que la citada Sala Regional no proveyó a su favor lo relativo a dicho carácter. Por consecuencia, como la promovente no fue reconocida por la citada Sala Regional como autorizada por la parte quejosa, y el auto que proveyó al respecto no fue impugnado, ello hace que carezca de legitimación para promover la presente demanda de amparo, por lo que, como se adelantó, resulta improcedente. Por lo anteriormente expuesto y fundado: ÚNICO.- Se desecha la demanda de amparo. Se le tiene señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica. Hágase del conocimiento de las partes, que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, se encuentra integrado por los magistrados Elías H. Banda Aguilar, Hugo Gómez Ávila y José Manuel Mojica Hernández

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