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Elvia María Collí Cruz | Secretaría De Educación Del Gobierno Exp: 207/2020

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán de Décimo Cuarto Circuito
Actor: Elvia María Collí Cruz
Demandado: Secretaría De Educación Del Gobierno Del Estado De Yucatán
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 207/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Elvia María Collí Cruz en contra de Secretaría De Educación Del Gobierno Del Estado De Yucatán en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Yucatán en Circuito 14 (Yucatán). El Proceso inició el 10 de Febrero del 2020 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 207/2020

  • 18 de Septiembre del 2020

    Actor: ELVIA MARÍA COLLÍ CRUZ

    Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

    Mérida, Yucatán; diecisiete de septiembre de dos mil veinte, doy cuenta a la Jueza con la certificación secretarial que antecede y con los presentes autos. Conste. Mérida, Yucatán, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. Toda vez que de la cuenta que antecede, se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo sin que se hubiera interpuesto el recurso de revisión en contra del acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, pronunciado en este juicio de amparo; con apoyo en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que el expresado acuerdo que sobreseyó fuera de audiencia, el presente juicio de amparo, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones en el libro respectivo, notificado que sea este acuerdo, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.En cumplimiento al artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se determina que en virtud de que se sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo, y no se tramitó el incidente de suspensión, por lo que ES SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, lo que se podrá realizar una vez transcurridos los tres años a que se refiere la parte inicial del numeral referido.Se hace constar que el presente asunto carece de relevancia documental, conforme al artículo 15 del mencionado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. Notifíquese

  • 25 de Agosto del 2020

    Actor: ELVIA MARÍA COLLÍ CRUZ

    Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

    IV. Visto el estado procesal que guardan los autos, y toda vez que de los mismos se advierte que ha transcurrido el término otorgado a la quejosa, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto de la vista que se le diera mediante acuerdo de cuatro de marzo del año en curso, en relación con la respuesta dada por la autoridad responsable, Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, al escrito que le presentó la parte quejosa, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, y cuya omisión de contestar reclama en el presente juicio de amparo. En mérito de lo anterior, se estima que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia del juicio constitucional, derivada de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dispone literalmente lo siguiente: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado." Es conveniente señalar que para la actualización de esta causa de improcedencia del juicio de amparo, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable anule o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, se deje sin efectos, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino el examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Ahora, de las constancias que remitió Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, la autoridad responsable, se advierte que el siete de febrero del año en curso, emitió el oficio SE/DGEB/DEP-543-2020, dirigido a la representante común de la parte quejosa, Elvía María Collí Cruz, y otros, de la escuela primaria "Gabino Barrera", en el que en relación con el escrito de diecisiete de octubre del año pasado, en el que solicitan que su horario sea de 13:30 a las 18:00; dicha responsable le hizo saber que de conformidad con el acuerdo número 01/01/20, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero del año que transcurre, se emitieron los lineamientos de ajustes a las horas lectivas señaladas en el diverso acuerdo 592, relacionado con los ciclos escolares 2019-2020 y 2020-2021, específicamente en su artículado segundo. Asimismo, refirió que en el citado acuerdo 01/01/20, vigente al día hoy, en su anexo "Lineamientos de ajuste a las horas lectivas señaladas en el diverso acuerdo 592, por el que se establece la articulación de la educación básica, para los ciclos escolares 2019-2020 y 2020-2021", se indica que los periodos lectivos mínimos deberán destinarse a la implementación de programas de estudios, que se comprenden semanalmente, por un total de 22.5 horas lectivas mínimas de docencia presencial; es decir, proporcionalmente, el tiempo mínimo de clases diarias presenciales que deben disfrutar las y los niños de educación básica primaria es de 4.5. Por lo que no era posible acceder a la reducción del horario que se solicitaba, ya que los maestros tenían que cumplir con una jornada laboral de 5 horas, de las cuales 4.5 horas de lectiva y 0.5 de descanso. Siendo que dicho oficio dirigido a la parte quejosa, fue notificado el dos de marzo de dos mil veinte, tal y como se advierte a foja veinte del cuaderno de amparo. En mérito de lo anterior, resulta obvio que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de la Materia, habida cuenta que la responsable, el siete de febrero de dos mil veinte, proveyó lo solicitado por la quejosa mediante escrito presentado el diecisiete de octubre del año pasado, en relación al horario que solicitaron a su jornada laboral como docentes de una escuela primaria. Por consiguiente, si el efecto jurídico de la sentencia de amparo es restituir a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental violado, en el caso, al haber cesado los efectos del acto que se reclamó, en tanto que la responsable ya se pronunció en relación al escrito que le presentó la quejosa; por lo que resulta ocioso examinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, toda vez que ya no surte efectos, ni los surtirá y, por ende, no vulnera la esfera jurídica de la aquí peticionaria de amparo; por tanto, no existe motivo para el análisis de la alegada violación constitucional que se reclamó de la responsable, en razón de que no puede alcanzarse el objetivo protector, dada la cesación total de los efectos del acto reclamado. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P.CL/97, consultable en la página 71 del Tomo VI, Noviembre de 1997, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en los siguientes términos: "ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad." En consecuencia, lo procedente es decretar fuera de audiencia el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61, del propio ordenamiento legal. Motivo por el cual, se deja sin efectos la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional, esto es, LAS DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE. De conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), relativo a las resoluciones dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captúrese el día de su publicación la presente resolución, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvió y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 19 de Agosto del 2020

    Actor: ELVIA MARÍA COLLÍ CRUZ

    Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

    IV. Visto el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que no se celebró ni difirió la audiencia constitucional, en la fecha que estaba señalada, cuestión extraordinaria que obedeció a la suspensión continua de funciones jurisdiccionales que operó del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte, derivado de la situación que impera en el país con motivo del fenómeno de salud pública provocado por el virus COVID-19 y la cual tuvo sustento legal en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 4/2020 relativo a las Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública derivado del Virus Covid-19; 6/2020 a través del cual se reformó y adicionó el primero; 8/2020 relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Púbica Derivado del Virus COVID-19; que fue reformado por el similar 10/2020, a efecto de extender el plazo de su vigencia; 13/2020 relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19; así como los diversos 15/2020 y 18/2020, que reformaron el similar 13/2020, en relación con el periodo de vigencia, extendiéndola, finalmente, hasta el treinta y uno de julio del mismo año. Ahora, el veintiocho de julio de dos mil veinte el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en cuyo artículo 2º establece que se levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte; por tanto, con fundamento en dicho numeral, SE REANUDAN LOS TÉRMINOS Y PLAZOS PROCESALES EN ESTE JUICIO DE AMPARO. En ese tenor, a fin de reprogramar la fecha de la audiencia constitucional, es necesario destacar que según lo establecido en dichos acuerdos generales, durante el periodo de suspensión no corrieron términos; lo cual reafirma la fracción I del referido artículo 2º del Acuerdo General 21/2020, al señalar que los plazos se suspendieron y no se interrumpieron, por lo que el levantamiento de la suspensión implica su reanudación en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio. Atento a ello, se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, para la celebración de la audiencia constitucional respectiva, en el entendido que la misma se llevará a cabo sin la presencia de las partes, salvo en el caso que deba desahogarse alguna prueba con intervención de éstas; para lo cual, de estimarlo necesario, las partes deberán hacerlo del conocimiento de este Juzgado con la debida anticipación, para llevarla a cabo mediante el sistema de videoconferencia, ajustándose a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo y bajo los lineamientos que establece el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del Expediente Electrónico y el uso de Videoconferencias en todos los asuntos competencia de los Órganos Jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. Determinación que no depara afectación a las partes, al estar en posibilidad de presentar sus alegatos de manera escrita. En el entendido de que la reanudación de plazos y términos decretada, operará hasta que se notifique la nueva fecha de celebración de la audiencia. Teniendo en cuenta que, constituye un hecho evidente que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que el esquema de reactivación en los órganos jurisdiccionales, no se realiza en un contexto de "normalidad" y, por tanto, se privilegia el trabajo a distancia, haciendo necesaria la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional; con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, debiendo ajustar su trámite a lo establecido al respecto en el diverso acuerdo general 12/2020; esto es, para que continúen con la tramitación del presente asunto vía electrónica, para lo cual deberán proporcionar correctamente el nombre del usuario con el que se registren en el referido Portal y, solicitar expresamente la consulta del expediente electrónico, así como que se les notifiquen electrónicamente las determinaciones emitidas en este, conforme lo establecen los artículos 34 y 55 del referido acuerdo general 12/2020. Asimismo, se invita a las partes a que, a la brevedad, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales, cuyo contenido deberá registrarse y, de ser necesario, incorporarse al expediente previa la certificación correspondiente. Por otra parte, se hace la precisión que este acuerdo deberá notificarse por lista a las partes, incluyendo a las autoridades responsables, puesto que aun cuando el procedimiento se encontraba paralizado por causa de fuerza mayor, dicha suspensión fue menor a los seis meses a que se refiere el artículo 309, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Aunado a que la suspensión se decretó en sendos Acuerdos Generales que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación y obedecieron a un problema de salud -pandemia- cuyo conocimiento es de dominio público nacional; asimismo, el Acuerdo General 21/2020 relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, que levanta la suspensión de los plazos y términos decretada del dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el propio treinta y uno de julio; por lo que su existencia constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del código procedimental citado y, por ende, permite a los justiciables tener plena certeza que a partir del tres de agosto de este año, se reactiva en su totalidad el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior sin perjuicio de que, de constar en autos una vía de contacto remoto con alguna de las partes, pueda hacerse de su conocimiento el contenido de este auto, mediante esa vía; lo cual es acorde con lo establecido en la fracción II del artículo 22 del citado Acuerdo General 21/2020. Además, por cuanto hace a las autoridades responsables, de la interpretación integral del artículo 26 de la Ley de Amparo, se desprende que a ellas deberá notificarse por oficio el auto de admisión, salvo al particular señalado como responsable al que se le notificará de manera personal dicho acuerdo (fracción II, inciso a), sin que haya disposición expresa respecto de la forma en que deban notificárseles el resto de los acuerdos; por lo que, si durante la secuela del procedimiento surgen un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia, se considera que éstos deben notificarse a través de lista en términos de lo previsto en la fracción III de dicho artículo, con inclusión del diferimiento de la audiencia, salvo que por su trascendencia se considere necesario realizar la notificación por oficio, lo que en el caso no ocurre. A mayor abundamiento, cabe mencionar que en términos del artículo 21 del Acuerdo General 21/2020, las listas de acuerdos se harán del conocimiento de las partes en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación conforme a lo previsto en el numeral 29 de la Ley de Amparo; y adicionalmente a ello, se remitirán por correo electrónico a las administraciones de los edificios, para que estas las coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita; amén de la consulta que cualquiera de las partes puede realizar en la página de internet https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/circuitos.asp?Cir=38&Exp=1 del Consejo de la Judicatura Federal, con el objeto de facilitar su conocimiento y la integración de este expediente dentro de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad vigentes. Todo lo anterior, asegura el conocimiento de esta determinación. Notifíquese por lista. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe

  • 11 de Marzo del 2020

    Actor: ELVIA MARÍA COLLÍ CRUZ y Otros

    Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

    IV. Agréguese a los presentes autos el informe justificado suscrito por la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con el informe justificado a las partes en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, toda vez que del contenido del informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable, se desprende que adjuntó el oficio SE/DGEB/DEP-543-2020, de siete de febrero del año en curso, en el cual se da contestación al escrito de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, que le presentaron los quejosos cuya omisión de contestar reclaman en el presente juicio. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa en este asunto, por el término de quince días, para que manifieste lo que a su derecho corresponda, en la inteligencia que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado resolverá conforme al acto reclamado señalado en su demanda de amparo. Orienta el criterio anterior, por identidad de razón, /la tesis de jurisprudencia 1ª/J.136/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA."

  • 05 de Marzo del 2020

    Actor: ELVIA MARÍA COLLÍ CRUZ

    Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

    IV. Agréguese a los presentes autos el informe justificado suscrito por la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, con sede en esta ciudad y anexo que acompaña; y con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, dese vista con el informe justificado a las partes en este juicio y relaciónese al celebrarse la audiencia constitucional relativa. Por otra parte, toda vez que del contenido del informe justificado rendido por la autoridad señalada como responsable, se desprende que adjuntó el oficio SE/DGEB/DEP-543-2020, de siete de febrero del año en curso, en el cual se da contestación al escrito de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, que le presentaron los quejosos cuya omisión de contestar reclaman en el presente juicio. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa en este asunto, por el término de quince días, para que manifieste lo que a su derecho corresponda, en la inteligencia que de no hacer manifestación alguna, este Juzgado resolverá conforme al acto reclamado señalado en su demanda de amparo. Orienta el criterio anterior, por identidad de razón, /la tesis de jurisprudencia 1ª/J.136/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." Notifíquese y personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

  • 10 de Febrero del 2020

    Actor: ELVIA MARÍA COLLÍ CRUZ

    Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

    IV. Vista la demanda de amparo promovida por ELVIA MARÍA COLLI CRUZ, OLGA MERCEDES SÁNCHEZ PIÑA, OLIVIA BERENICE RODRÍGUEZ PADILLA, MERCY MARISOL PERAZA SÁNCHEZ, MIRNA EUGENIA POLANCO MARTÍNEZ, JOSUE AGUSTÍN CAMPOS AGUILAR, REINA GUADALUPE CORAL CORAL, ISMAEL LÓPEZ DZIB y MARISOL DE GUADALUPE CORDERO AVILA, contra el acto que reclaman de la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, con sede en esta ciudad, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE LA DEMANDA. Fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado y dese la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien se hará entrega de una copia simple de la demanda. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe con justificación a la autoridad señalada como responsable, la que deberá rendir por escrito o en medios magnéticos, dentro de los quince días siguientes a la legal notificación de este acuerdo, en el cual, la responsable deberá exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe. Con el apercibimiento que de no rendir su informe dentro del término fijado o lo haga sin remitir en su caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, contenida en la fracción II, del artículo 260 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Asimismo, con fundamento en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal citado, requiérase a la autoridad responsable para que en el supuesto de que hubiera alguna causa de sobreseimiento, la comunique de inmediato a este Juzgado, y de ser posible, acompañe las constancias que las acrediten. Apercibida dicha autoridad, de que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, contenida en la fracción II, del artículo 260 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Para la celebración de la audiencia constitucional se señalan las DIEZ HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Amparo. Por otro lado, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo, téngase como representante de la parte quejosa a Elvia María Colli Cruz, sin perjuicio de que con posterioridad los promoventes la sustituyan por otro. Téngase como domicilio de la parte quejosa, para oír y recibir notificaciones, el predio que señala en su escrito de cuenta, y como autorizados para tal efecto a Luis Antonio Briceño Sosa y Marissa Angélica Solís Salazar, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, así como a Antonio Enrique Briceño González, pero con las limitaciones que establece la parte final del segundo párrafo del aludido precepto legal, hasta en tanto acredite el registro de su cédula profesional en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, de conformidad con el Acuerdo 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas las pruebas documentales que adjunta la parte quejosa a su demanda de amparo consistentes en las copias simples de las credenciales de elector de los aquí quejosos, asimismo, se tienen por ofrecidas las probanzas consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, para ser valoradas y tomadas en consideración al celebrarse la audiencia constitucional respectiva. Por lo que ve a la prueba documental privada, consistente en la copia fotostática del memorial de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dígasele a la parte quejosa, que no ha lugar a tenerla por ofrecida, toda vez que no la adjuntó a su demanda de amparo, sin perjuicio que pueda ofrecerla con posterioridad. Desde este momento y con fundamento en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de la materia invocada, se habilitan días y horas inhábiles para que el Actuario Judicial de este Juzgado Federal realice las notificaciones personales que se ordenen en este expediente, a fin de lograr una justicia más pronta y expedita, evitando así acuerdos innecesarios, que sólo conllevan al retraso de las actuaciones judiciales. Finalmente, no se tramita el incidente de suspensión, por no haberlo solicitado la parte quejosa, ni la naturaleza de los actos reclamados, amerita su tramitación oficiosa, conforme al artículo 127 de la referida Ley de Amparo. NOTIFÍQUESE. Así lo acordó y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria de Juzgado con quien actúa y da fe. Doy fe

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