Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Elvin Oniel Loinez Lopez .
Demandado: Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1580/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Elvin Oniel Loinez Lopez en contra de Delegado Local De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Agosto del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, con la copia certificada del oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/2268/2022 signado por la autoridad responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, por medio del cual remite información respecto de los actos que se reclaman en diversos juicios de amparo del índice de este órgano jurisdiccional, entre los cuales se encuentra el presente contradictorio constitucional. En mérito de lo anterior, tomando en consideración el número de asuntos que se relacionan en la misiva de trato, a efecto de preservar los recursos materiales del Poder Judicial de la Federación, así como para agilizar la productividad de las labores de este Juzgado de Distrito, se ordena agregar copia certificada del oficio de mérito a los juicio de amparo correspondientes, a efecto de que se esté en aptitud de proveer lo que en derecho corresponda. En otro orden de ideas, con el oficio de cuenta, téngase a la autoridad oficiante, rindiendo sus informes sobre la suspensión de plano concedida a los quejosos dentro del juicio de amparo en que se actúa; lo anterior, para los efectos legales conducentes. SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA Ahora bien, de la información que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con la misma, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento. Asimismo, la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". En efecto, el artículo y fracción en cita, textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Sentado lo anterior, tenemos que la parte quejosa reclama primordialmente la detención que como persona extranjera que ejecuta en su contra la responsable, y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención. Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable en el informe de trato manifestó que el tres de agosto de dos mil veintidós, determinó otorgar a la parte quejosa la salida de esa instancia para que por sus propios medios abandone el territorio mexicano por la frontera sur, manifestación que debe tenerse por cierta ante la presunción de legalidad y certeza de las actuaciones de las autoridades, pues cualquier falsedad en que se incurriera se constituiría en la comisión de un delito acorde a lo previsto en el artículo 262, fracción I, de la Ley de Amparo. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedó en libertad; por ende, la detención que reclama en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo. Al respecto, también debe mencionarse que con lo informado por la responsable se deja de manifiesto que ahora la situación migratoria de la parte quejosa depende del cumplimiento o no de las obligaciones que se le impusieron en el procedimiento migratorio que se le instaura, de ahí que ello ha generado un nuevo entorno respecto del que imperaba al presentarse la demanda de amparo, por lo que de suscitarse actos diversos relacionados con la nueva situación que guarda frente a ese procedimiento, los mismos ya no pueden ser analizables en este expediente, habida cuenta que ocurrirían con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio origen a este juicio. Conviene agregar que, en la diligencia de ratificación de la demanda de amparo, la parte quejosa expresó que se encontraba bien de salud y que no había sido objeto de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional; de ahí que se tenga la plena certeza de que tales actos nunca existieron; máxime que ello constituye una confesión expresa con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención). Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, registro 193758, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que aun sin hacerlo destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenía antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto la razón que justifica la procedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, registro 184572 que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. SE DECLARA LA FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En otro orden de ideas, tomando en consideración que la parte quejosa no realizó manifestación alguna respecto al requerimiento de estar conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia, por tanto, se declara la firmeza de la anterior determinación. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo carece de información reservada, ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente; este órgano jurisdiccional deberá depurar los expedientes conservando las constancias y actuaciones más relevantes. Terminando el proceso de depuración, solicítese la transferencia correspondiente. Finalmente, háganse las anotaciones respectivas en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende que no es posible celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que la autoridad responsable Representante Local del Instituto Nacional de Migración en Reynosa, Tamaulipas, no ha rendido su informe correspondiente a la suspensión de plano concedida en autos, ni el informe justificado que se le solicitó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la audiencia constitucional. Por tanto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 117, párrafo IV, 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la citada autoridad responsable, para que en el plazo de tres días, computado legalmente, remita el informe relativo a la suspensión de plano que se le solicitó respecto a los quejosos José Rafáel Mixco Zeron, Elvin Oniel Loinez López y Nery Alejandro Girón Montelongo, con el apercibimiento que de no remitirlo dentro de dicho plazo, se le hará efectivas las medidas de apremio con las que se le apercibió. Se apercibe a la citada autoridad que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se impondrá una multa equivalente a cien veces el salario diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo. Para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las once horas con treinta y cinco minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintidós, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, dos de agosto de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por José Rafáel Mixco Zeron, Elvin Oniel Loinez López y Nery Alejandro Girón Montelongo, contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 1580/2022-V, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). De la demanda se advierte que la parte directa quejosa se encuentra en la Estación Migratoria de la Delegación Regional de Migración de esta ciudad, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. SUSPENSIÓN DE PLANO Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. Efectividad de la Suspensión La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. Los quejosos pueden circular libremente en esta localidad, pero no podrán hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerán momentáneamente. La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. Menores de Edad Ahora bien, en caso de que los quejosos migrantes sean menores de edad, la suspensión de plano, se concederá para los siguientes efectos: I. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable, a los niños, niñas o adolescentes, según sea la hipótesis. II. Sean entregados a sus progenitores o a quien justifique tener su patria potestad. En caso de que los padres de los menores no se encuentren en este país, tomando en cuenta el interés superior del menor, se solicita a la autoridad migratoria, lo siguiente: Que al momento de rendir su informe de suspensión de plano, haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que en términos del artículo 11 de la Ley de Migración, previo al inicio del procedimiento migratorio, dio el aviso correspondiente a la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema DIF Tamaulipas, con sede en esta ciudad. ...Notifíquese, sin demora a la autoridad señalada como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente a los directos quejosos. ...
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