Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Emilio Martín Santos Zenteno Y Otros..
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 176/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Emilio Martín Santos Zenteno Y Otro en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Tamaulipas, Ciudad Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Febrero del 2019 y cuenta con 8 Notificaciones.
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Vista la certificación Secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la parte quejosa haya recurrido la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes.
R E S U E L V E PRIMERO. Se SOBRESEE este juicio de amparo promovido por Emilio Martín Santos Zenteno, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, por los motivos expuestos en el considerando tercero y cuarto de la presente sentencia. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos de la consideración última de este fallo. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Enrique Luna Lugo, quien autoriza y da fe.JAFMEn Reynosa, Tamaulipas, siendo las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, estando en audiencia pública Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de Enrique Luna Lugo, Secretario que da fe, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, declara abierta la audiencia y el Secretario de Juzgado hace constar que no se presentaron las partes, no obstante su legal notificación.
...Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 585/2019, signado por la Presidenta, Secretaria de Acuerdos y actuario todos adscritos a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por el cual, en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, remite copia certificada del acuerdo de competencia dictado el cinco de octubre de dos mil dieciocho, dentro de los autos del juicio natural, del que se advierte la totalidad de las firmas de los integrantes de dicha responsable. Documental, que al tener relación con el acto reclamado, se ponen a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y que se tomará en cuenta al resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo. ...
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 504/2019, signado por la Presidenta, Secretaria de Acuerdos y actuario todos adscritos a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por el cual, en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, remite copia certificada de las cedulas de notificación a las partes, respecto del acuerdo de competencia dictado el cinco de octubre de dos mil dieciocho, dentro de los autos del juicio natural.
Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en razón de que mediante proveído de once de marzo de dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, para que en el plazo de tres días computado legalmente, remitiera copia certificada de del acuerdo de competencia de cinco de octubre de dos mil diecinueve, debidamente firmado por la totalidad de los integrantes de dicha junta responsable, así como de la constancia de notificación practicada a las partes respecto de dicho acuerdo, sin que a la fecha obre en autos las constancias requeridas. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, para su verificativo.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe justificado a las autoridades señaladas como responsables Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad y actuario adscrito; con lo anterior dese vista a las partes a efecto de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
CAUSA ESTADO Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el proveído de trece de febrero de dos mil diecinueve, dictado en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 288, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Ampro, se declara que dicho acuerdo que desechó de plano la demanda de amparo, respecto a la autoridad responsable Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales procedentes.
Vista la demanda de amparo promovida por Emilio Martín Santos Zenteno, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, y otras autoridades; se provee lo siguiente: Cabe destacar que la quejosa en su escrito inicial de demanda (en lo que aquí interesa), señala como acto reclamado el siguiente: La abstención de la responsable, que se traduce en una negativa de dictar resolución incidental de competencia, no obstante haberse celebrado la audiencia respectiva desde el doce de septiembre de dos mil dieciocho, dentro del expediente 602/2016. Asimismo, se matiza que la quejosa señala en su escrito inicial de demanda como autoridad responsable a: Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, por conducto del Secretario y... Al respecto, se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 103, fracción I, de la Constitución; 1, fracción I, y 5, fracción II, de la ley de la materia, en atención a que los Secretarios de Acuerdos de las Juntas Especiales Número de la Local de Conciliación y Arbitraje no tienen el carácter de autoridades responsables para los efectos del amparo, tal como quedará evidenciado a continuación: Para una mejor exposición se insertan los numerales invocados: "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [.]. "Artículo 1°. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [.]". "Artículo 5°. Son partes en el juicio de amparo: [.] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general [.]". "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley." De lo trascrito se destacan dos cuestiones; la primera, que el objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos y omisiones de la autoridad que violen derechos humanos. Por tanto, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, SE DESECHA LA DEMANDA presentada respecto al acto reclamado al Secretario de Acuerdos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, al surtirse de modo manifiesto e indudable la causal de improcedencia analizada, ya que sólo actúan como fedatarios.
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